Licencia especial deportiva.
Ley Nacional: N° 20596
Nombre:Licencia especial deportiva.
Art. 1.- Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector publico como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.
Art. 2.- También podra disponer de licencia especial deportiva:
a) Todo aquel que en su caracter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias que se refiere el art. 1;
b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte;
c) Los que en caracter de juez, arbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el art. 1;
d) Los directores tecnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atencion psicofisica del deportista.
Art. 3.- La solicitud de licencia especial deportiva debera contener:
a) Conformidad de aquel a cuyo deba extenderse;
b) Sus datos personales completos;
c) Certificado que acredite su caracter de aficionado;
d) Certificado medico integral psicofisico para competir en la prueba a la que se lo destina;
e) Personas responsables -tecnicos, medicos, educacionistas, etc.- a cuyo cargo estara la preparacion previa y la competencia;
f) Lugar, dia y hora en que se haran las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;
g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;
h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación, congreso o reunión;
i) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes provisionales que efectúa.
Las personas a que se refiere el art. 2 están exentas de acreditar los extremos de los incs. c), d), e) y f).
Art. 4.- La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevara, asimismo, un registro donde se asentaran las que así lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitaran las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo, deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trata de competencias de este carácter.
Art. 5.- Para gozar de la licencia especial deportiva el solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.
Art. 6.- Para las personas determinadas en el art. 1 la licencia especial deportiva no excedera del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse mas de sesenta días al año
Art. 7.- El empleador, ya se trate de persona de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simple asociaciones civiles o comerciales o religiosas esta obligado a otorgar la licencia especial deportiva por el termino que que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley en la materia.
Art. 8.- Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte.
Art. 9.- La licencia especial deportiva no se imputara a ninguna otra clase de licencias, ni vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, conceptos y carrera dentro del escalafón.
Art. 10.- El Ministerio de Cultura y educación y/o las universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los arts. 1 y 2 no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.
Art. 11.- El órgano de aplicación determinara las sanciones a que de lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas,, adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.
Art. 12.- Derógase toda disposicion que se oponga a la presente..
Art. 13.- Comuníquese, etc.
