El Contrato de Seguro en el deporte

MASTER EN DERECHO DEPORTIVO

EL CONTRATO DE SEGURO EN EL DEPORTE

Enric Soriano Ortín

Marbella, 31 de mayo de 2002
EL CONTRATO DE SEGURO EN EL DEPORTE

1. INTRODUCCIÓN

2. ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO

2.1. Definición
2.2. Tipología

3. SEGURO OBLIGATORIO Y OBLIGATORIEDAD DE SEGURO

4. SEGUROS DE DAÑOS EN EL DEPORTE

4.1. Su importancia y conveniencia
4.2. Seguros combinados de daños
4.3. Seguros de responsabilidad civil
4.3.1. Alcance
4.3.2. Coberturas para clubes o entidades
4.3.3. Coberturas para escuelas deportivas
4.3.4. Coberturas para organizadores de eventos
4.3.5. El seguro de Rcivil para agentes FIFA
4.4. Seguros de lucro cesante (seguros de contingencias)
4.5. Seguros de caución

5. LOS SEGUROS PERSONALES EN EL DEPORTE
5.1. El aseguramiento de los deportistas en la normativa deportiva
5.2. Seguros voluntarios de accidentes
5.3. Seguros de vida

6. LOS SEGUROS DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
6.1. Seguro de responsabilidad civil del cazador
6.2. Seguro de responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas

1. INTRODUCCIÓN

La gran importancia que para el deporte, y sobre todo para la gestión deportiva, tiene la suscripción de contratos de seguro, en sus más variadas fórmulas, no se ha visto reflejada en la práctica habitual en la que se desarrolla la actividad deportiva.

Más incomprensible resulta aún la escasa atención prestada en este ámbito por parte de los diversos sectores que inciden en el deporte en general y que, en definitiva, deben impulsar una óptimo desarrollo de esta actividad.

Ahondando más en la herida, es difícil hallar bibliografía al respecto, pues el seguro en el deporte tan sólo ha sido tratado superfluamente en algún capítulo de monografías dedicadas a otros temas más generales o en artículos de revistas sectoriales, aunque sin profundizar demasiado en su realidad y problemática.

Si a todo ello añadimos que el tratamiento legislativo otorgado a la figura del contrato de seguro en el deporte resulta no ya insuficiente, sino caduco y confuso, quizás parezca que nuestra intervención en esta exposición se vea limitada por estas carencias. No obstante, nada más lejos de lo cierto, pues, como tendremos ocasión de comprobar, el margen de análisis, valoración y crítica que ofrece el tema que nos ocupa es, en realidad, amplio y susceptible de abordarse desde diversos enfoques.

2.- ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO

2.1. Definición

La Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE n° 250, de 17 de octubre), del contrato de seguro (en adelante LCS) establece en su Art° 1 que El contrato de seguro es aquel por el que el Asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, renta u otras prestaciones convenidas.

2.2. Tipología

Como la propia Ley establece, hay que diferenciar dos tipos de contratos de seguro:

a) Los seguros contra daños, o seguros patrimoniales, que comprenden todos los riesgos que inciden sobre el ámbito material o patrimonial de las personas, físicas o jurídicas (incendio, robo, transporte, lucro cesante, crédito, caución, responsabilidad civil y defensa jurídica)

b) Los seguros sobre las personas: que comprenden todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado (seguro de vida, seguros de accidentes y seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria)

En el ámbito del deporte, los contratos de seguro también responden a esa dicotomía (seguros de daños y seguros sobre las personas), a partir de la cual pueden configurarse diversas modalidades contractuales de aseguramiento (seguros combinados, seguros colectivos, seguros individuales, etc…) cuyo diseño, elaboración y formalización responde a criterios de pura técnica aseguradora que no vamos a referirnos en este momento, por apartarse del propósito del presente trabajo.

Sirva, pues, esta diferenciación a que nos hemos referido para hacernos una “composición de lugar” en la que se desarrolla la contratación de una póliza de seguro y, sobre todo, para tener presente qué es lo que se desea cubrir, qué se pretende asegurar.

3.- SEGURO OBLIGATORIO Y OBLIGATORIEDAD DE SEGURO

La contratación de un seguro puede ser a título voluntario o bien obligatoria. La suscripción de seguros voluntarios supone que no existe ninguna disposición normativa ni reglamentaria que obligue a tener suscrita un determinado tipo de seguro para dar cobertura a algún riesgo concreto. Y así, por ejemplo, en principio, nada ni nadie nos obliga a suscribir un seguro de hogar, o un seguro de vida, o de responsabilidad civil, sino que es algo que queda a criterio de cada uno aunque, evidentemente, y al margen de cualquier valoración, es indiscutible su conveniencia, mayor o menor según cada caso concreto.

No obstante ello, y en función de las circunstancias en que se desarrolla un hecho o actividad concretos, podemos encontrarnos con que tengamos la necesidad o bien la obligación de tener suscrito un determinado tipo de seguro. Y así, pues, surge lo que se denomina, en términos generales aunque no exentos de confusión, la obligatoriedad de tener suscrito un seguro. Veámoslo:

La obligatoriedad puede venir determinada:

a) porque una disposición legal, con fuerza normativa, disponga que para llevar a cabo una cierta actividad o para disponer de determinado bien es obligatorio ser titular de un seguro que cubra determinados riesgos.

En este caso, podemos encontrarnos con dos circunstancias:

1) que la norma en cuestión dispone el tipo de seguro que debe suscribirse, estableciendo sus condiciones mínimas, las coberturas que debe contemplar e, incluso, los límites de indemnización en caso de siniestro. Estamos, en tal caso, ante un seguro obligatorio (ejemplos: el de vehículos a motor, el de caza, el de embarcaciones de recreo o deportivas)

2) que la norma en cuestión tan sólo dispone que para llevar a cabo una determinada actividad o para disponer de un determinado bien, la persona interesada deberá suscribir un contrato de seguro que cubra un determinado tipo de riesgos, sin que en tal caso detalle coberturas, límites de indemnización ni condiciones mínimas. Nos hallamos entonces ante una obligatoriedad de seguro, es decir, es obligatorio estar en disposición de un seguro voluntario que cubra una/s determinada/s contingencia/s. (Ejemplo: para obtener una licencia de pesca deportiva se ha de acreditar que se dispone de un seguro que cubre la obligación de indemnizar los daños propios y los que puedan causarse a terceros)

En ambos casos, no obstante, es apreciable que el estar en disposición de una póliza de seguro viene determinado por el carácter vinculante de una norma pública

b) porque nos hemos sometido a una determinada relación jurídica privada cuyo contenido establece que una de nuestras obligaciones es disponer de una póliza de seguro para cubrir una serie de riesgos determinados. En este caso, la obligatoriedad viene determinada por sujetarnos a una determinada relación jurídica que hace que asumamos unas determinadas obligaciones, entre las cuales, suscribir un seguro. Para diferenciar esta situación de la obligatoriedad de seguro conferida por una norma de derecho público, podríamos hablar más propiamente en este caso de necesidad de seguro, de “seguro necesario” que, si bien no pierde su intrínseco carácter de obligatorio en virtud de una relación jurídica privada, su carácter voluntario resulta evidente (así, por ejemplo, convenimos que para que nos concedan una hipoteca debemos suscribir un seguro de vida que cubra la totalidad del capital debido en caso de muerte del deudor, o que para utilizar unas determinadas instalaciones deportivas debemos contar con un seguro de accidentes o, ni más ni menos, que por el mero hecho de suscribir una licencia federativa, tácitamente pasamos a ser beneficiarios del seguro de accidentes que la misma conlleva).

A mi juicio, es importante matizar esto: nadie nos obliga a fichar por un club, o a federarnos, pero si lo hacemos nos sometemos a una relación jurídica que nos obliga, entre otras cosas, a ser parte en un contrato de seguro con la Mutualidad General Deportiva. Aunque en el fondo exista una disposición normativa que establezca que la licencia deportiva conlleva disponer de un seguro, mi vinculación al estamento deportivo lo es por voluntad propia (nadie me obliga a federarme para realizar una determinada actividad física o un determinado deporte).

Así, pues, como veremos, en el mundo del deporte coexisten los seguros concertados en virtud de disposiciones normativas públicas (seguros obligatorios y seguros voluntarios de obligada suscripción) y los seguros voluntarios (ya sean necesarios o de libre contratación).

4.- SEGUROS DE DAÑOS EN EL DEPORTE

4.1. Su importancia y conveniencia

Habida cuenta de que los contratos de seguro suscritos por mandato de una norma pública, son de imperativo cumplimiento (aunque ya analizaremos su problemática), quisiéramos destacar la conveniencia e importancia de suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos derivados tanto de la práctica deportiva como de la explotación de una entidad deportiva o de la organización de un evento concreto.

Efectivamente, ninguna actividad está libre de riesgos, unos más probables que otros, pero todos posibles. Por ello, en el mundo del deporte, al igual que en cualquier ámbitos en que resulta dificultoso la consecución de recursos económicos, es necesario la prevención de riesgos que puedan alterar de manera significativa el patrimonio propio. Y así, procurando avanzar en la obtención de fórmulas que garanticen una mínima seguridad económica en situaciones de riesgo, resulta de una extraordinaria importancia la suscripción de pólizas de seguro que cubran todos y cada uno de esos posibles riesgos que soporta el desarrollo de una entidad deportiva. Las pólizas de seguro son una eficaz herramienta de gestión, conveniente y necesaria para garantizar una mínima seguridad patrimonial.

Veamos, por tanto, las principales modalidades de contrato de seguro que resulta conveniente tener en cuenta.

4.2. Seguros combinados de daños

En la práctica aseguradora habitual se habla de seguro de daños materiales para referirse a las pólizas de seguro que engloban un conjunto de garantías con las que se cubren una diversidad de riesgos. Son pólizas combinadas que engloban, generalmente, estas garantías:

– Incendio, explosión, caída del rayo (incluidos la asistencia de bomberos, gastos de desescombro y demolición)
– Riesgos extensivos (actos vandálicos, fenómenos atmosféricos, impacto de vehículos, caída de aeronaves y astronaves, ondas sónicas, daños por humo, y algunos más)
– Daños por agua
– Daños a aparatos eléctricos y electrónicos
– Robo, expoliación y hurto
– Equipos informáticos
– Pérdidas de beneficios
– Responsabilidad civil

El alcance de cada garantía, y el contenido de las coberturas variará en función del producto contratado, de la política de sucripción de cada aseguradora, de las características del riesgo, etc. Pero, en definitiva, hemos enumerado las garantías principales que conforman estos productos combinados.

Evidentemente, es posible suscribir individualmente algunas de estas garantías, pero el coste económico resulta proporcionalmente más elevado. Todo y con eso, y habida cuenta de las particularidades que conllevan, es muy conveniente que los seguros de responsabilidad civil sean suscritos mediante póliza individual de este ramo. Veamos, a continuación, esas particularidades

4.3. Seguros de Responsabilidad Civil

4.3.1. Alcance
Como reza el Art° 73 LCS, mediante esta modalidad de seguro el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

La actividad deportiva, per se, conlleva una contínua relación entre personas y bienes ajenos que implica un elevado riesgo de situaciones susceptibles de generar daños, ya materiales ya personales. Habida cuenta del extenso abanico de riesgos que conlleva el deporte y su práctica, conviene cubrirlos adecuadamente, con coberturas acordes a la naturaleza de cada entidad o persona contratante.

La suscripción de estas pólizas, habitualmente, se realiza partiendo de unas Condiciones Generales standard que cada aseguradora ofrece a través de sus productos y, mediante las Condiciones Particulares, se adaptan las coberturas otorgadas en dicho condicionado general a la verdadera naturaleza del riesgo, incluyendo cláusulas adicionales al respecto.

4.3.2. Coberturas para clubes o entidades
Es conveniente que los seguros de responsabilidad derivada de la explotación de una entidad deportiva contemple que el asegurador garantice las reclamaciones de terceros que tengan por causa y origen:

– la propiedad de locales, arrendamiento o usufructo de terrenos, recintos e instalaciones deportivas, tales como vallas, marcadores, tribunas, vestuarios, letreros y/o rótulos luminosos con fines publicitarios u otros, incluyendo obras de ampliación, mantenimiento o reforma y siempre y cuando éstas tengan la calificación de obras menores

– la organización de los actos habituales previstos en los estatutos o de aquellos otros resultantes del cumplimiento de los fines de la entidad: reuniones de sus miembros, excursiones, visitas o viajes por motivos deportivos o de esparcimiento para los federados, familiares e invitados.

– Por la explotación directa de bares y restaurantes, incluyendo la intoxicación alimenticia, en cuyo caso sólo quedarán amparadas las consecuencias de daños que se produzcan antes de transcurridos siete días desde la fecha en que fue suministrado el producto causante del daño.

– Acciones u omisiones de las personas empleadas por el Tomador del seguro para el mantenimiento, limpieza y vigilancia de las instalaciones de su propiedad.

– Organización de cursos, exhibiciones y/o competiciones

– Los daños ocasionados por los socios del club cuando se encuentren utilizando sus instalaciones o participando en actividades organizadas fuera de ellas, incluso los que se causaran los socios entre sí, salvo en el caso de que el/los causante/s del daño se encontrara interviniendo en la misma confrontación deportiva que el/los perjudicado/s”

Asimismo, es importante que, a efectos de evitar cualquier reclamación por parte de un socio del club a consecuencia de un hecho del que deba responder civilmente la propia entidad, incluir una cláusula similar a la siguiente:

“Los socios de la entidad asegurada tendrán la consideración de terceros indemnizables por este contrato, salvo en caso de daños ocasionados entre socios participantes en un mismo evento deportivo”

Las entidades aseguradoras incluyen un importante número de riesgos excluidos que conviene tener en cuenta con el fin de procurar prevenciones adicionales. En cualquier caso, antes de firmar la póliza, es aconsejable leer bien esas exclusiones y, caso de interesar la derogación de alguna de ellas, habría que pactar la sobreprima adecuada, todo y que la mayoría de aseguradoras establecen prácticamente el mismo tipo de exclusiones.

A modo simplemente enumerativo, destaquemos las siguientes:

– Coberturas indemnizables a través de un seguro obligatorio
– Cualquier daño consecuente con la utilización de las instalaciones para realizar en ellas cualquier otra actividad no deportiva, así como actividades no específicas del club (actividades pol{iticas, mítines, conciertos…)
– Reclamaciones derivadas de la actividad de los directivos, altos cargos o miembros de la junta Directiva, como directores, consejeros, ejecutivos de empresas privadas, asociaciones o clubes, o síndicos o administradores de empresas.
– Multas y sanciones de cualquier clase
– Daños producidos como consecuencia de la inobservancia por parte del asegurado de las disposiciones, reglamentos o normativas de obligado cumplimiento exigibles por la Autoridad para el desarrollo de las actividades objeto de seguro
– Daños debidos a actos organizados en lugares no señalizados, protegidos o acotados si la señalización o acotamiento es preceptivo u obligatorio dadas las carácterísticas del acto.
– La responsabilidad civil profesional del personal sanitario (médicos, ATS, enfermeros, masajistas, fisioterapeutas, etc.)
– Reclamaciones por contaminación y/o polución del suelo, las aguas o la atmósfera
– Organización de competiciones de embarcaciones y/o vehículos a motor, vehículos aéreos y précticas de tiro
– Reclamaciones por robo y/o hurto
– Daños derivados del montaje, desmontaje y utilización de tribunas provisionales
– Daños causados a edificios e instalaciones de terceros durante el desarrollo de encuentros deportivos
– Daños y/o reclamaciones derivadas de la explotación de aparcamientos y/o parkings
– Daños a terceros por la queña o disparo de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos en general.

4.3.3. Coberturas para escuelas deportivas
Una actividad que, por sus especiales actividades y por las personas que participan, genera riesgos evidentes son las escuelas deportivas. En los seguros de responsabilidad civil derivada de la organización y desarrollo de esta actividad se cubren los actos que, en el ejercicio de las funciones propias de su cometido, realicen las personas empleadas por el Tomador del seguro para llevar a cabo las actividades objeto de seguro, incluso las debidas a acciones u omisiones de los monitores deportivos.

También son objeto de cobertura los daños causados por los alumnos mientras se encuentren participando en las actividades organizadas por el Asegurado y en las sesiones formativas impartidas por el Asegurado, realizando entrenamientos según las órdenes y recomendaciones de sus monitores, y bajo la vigilancia de éstos, o participando en exhibiciones, torneos o campeonatos a los que estén inscritos.

Debe constar expresamente que los alumnos tienen la consideración de terceros indemnizables.

Habitualmente, este tipo de seguros excluye los daños causados a edificios e instalaciones utilizados en el desarrollo de la actividad asegurada y cualquier daño ocasionado en hoteles, albergues, casas de colonias y similares en donde se hospeden los asegurados, así como los daños que sean consecuencia de actividades lúdico-deportivas que no sean las propias de la actividad asegurada y los ocasionados por un alumno a otro en el transcurso de la participación de ambos en un evento deportivo.

4.3.4. Coberturas para organizadores de eventos
La organización de actos o eventos entraña una elevada carga de responsabilidad que requiere ser objeto de cobertura por una póliza de responsabilidad civil.

Así, en este tipo de pólizas se garantizan los daños que sufran terceros originados por las acciones u omisiones imputables a los miembros de la comisión organizadora en el desarrollo de las funciones que le son propias, al personal al servicio de dicha comisión en el desarrollo de los trabajos encomendados por aquella y a los participantes en el evento objeto de seguro.

Este seguro no garantiza los daños causados a las personas cuya responsabilidad ampara el propio contrato de seguro, ni los derivados de la actuación de Fuerzas del Orden, Policía Municipal o miembros de la Cruz Roja.

Asimismo, no son objeto de cobertura:

– los daños motivados por el incumplimiento de las normas e instrucciones fijadas para el buen funcionamiento de la prueba o acto que se celebre
– los daños sufridos entre veh{iculos participantes
– los daños a las pistas y/o recintos donde se celebren las pruebas o eventos

4.3.5. El seguro de Responsabilidad Civil para agentes FIFA
Desde el 1 de marzo de 2001 está en vigor el Reglamento de agentes de jugadores FIFA que incorpora la novedad en sus artículos 6 y 7 de obligar a estas personas a suscribir un seguro de Responsabilidad Civil que garantice los daños y perjuicios ocasionados a jugadores, clubes u otros agentes de jugadores, a consecuencia de actividades que las federaciones nacionales o la FIFA estimen contrarias a los principios de sus respectivos reglamentos. Además, la póliza de seguros deberá contemplar la cobertura de cualquier riesgo derivado de la actividad propia de los agentes de jugadores.

El Artº 6 de dicho Reglamento establece:

1. Si un candidato alcanza la puntuación mínima exigida para la aprobación del examen, la asociación nacional le exigirá la contratación de una póliza de responsabilidad civil en el ejercicio de la profesión en una compañía de seguros domiciliada en el país donde se realizó el examen. La póliza deberá entregarse posteriormente a la asociación nacional correspondiente.

2 El seguro servirá, en caso necesario, para cubrir eventuales demandas por daños y perjuicios de jugadores, clubes u otro agente de jugadores, originadas por actividades del agente de jugadores y que la asociación nacional o la FIFA estimen contrarias a los principios del presente reglamento o del reglamento de la asociación nacional. Además, la póliza de seguros deberá contemplar la cobertura de cualquier riesgo derivado de la actividad propia de los agentes de jugadores.

3 El monto máximo cubierto por la póliza de seguros se establecerá sobre la base del volumen de negocio del agente de jugadores.

4 La póliza de responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión deberá, asimismo, contemplar la cobertura de reclamaciones presentadas tras el vencimiento de la póliza, pero que se hayan originado durante el período de validez del seguro contratado.

5 El agente de jugadores tiene la obligación de renovar la póliza de seguros tan pronto ésta expire y deberá presentar a la asociación nacional correspondiente el documento probatorio sin que se le solicite.

Y el Art. 7 dispone lo siguiente:

1 Si el agente de jugadores no puede contratar en el país donde aprobó el examen la póliza de responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión, indicada en el artículo 6, podrá, en su defecto, depositar un aval bancario de CHF 100,000. El aval deberá librarse en un banco suizo y será irrevocable.

2 Sólo la FIFA tendrá acceso a este aval bancario. Este aval tiene la misma función que la póliza de responsabilidad civil en el ejercicio de la profesión. El aval no deberá considerarse el límite del total de una indemnización que pueda adeudarse a una parte perjudicada.

3 Si el monto del aval se reduce por el pago de una indemnización por parte del banco, se suspenderá la licencia del agente hasta que la suma original (CHF 100,000) haya sido restituida.

En cualquier caso, la ambigüedad de estas disposiciones es evidente, resultando complicado hallar en las entidades aseguradoras que normalmente operan en la mayoría de países un producto adecuado. ¿Qué se entiende por “cualquier riesgo derivado de la actividad propia de los agentes de jugadores”? La interpretación es muy amplia, aunque lo que sí parece claro que la finalidad es proteger al colectivo del mundo del fútbol de cualquier acción u omisión de un agente de jugadores que pueda generar un daño indemnizable: se trata de suscribir una póliza de responsabilidad civil que garantice una responsabilidad civil profesional

4.4. Seguros de lucro cesante (seguros de contingencias)

En los últimos años han ganado protagonismo los denominados seguros de contingencias o de lucro cesante. Tradicionalmente, este tipo de seguros se limitaban a garantizar la pérdida económica generada como consecuencia e un siniestro cubierto por alguna garantía de daños materiales (incendio y riesgos extensivos), comúnmente conocida como pérdida de beneficios o paralización de la actividad.

Actualmente se ha extendido el tipo de contratos que, ante la contingencia de una eventual pérdida económica que pueda sufrir el asegurado, garantizan el reembolso de una cantidad económica debida. Son los denominados seguros de contingencias, que cuentan con variadas modalidades:

– seguros que garantizan el pago del valor de un premio. Si se produce el hecho generador de un premio, el seguro reembolsa su importe (ejemplo: un “hole in one” o un record mundial, o una prima para un equipo que logre ganar la Liga)

– seguros que garantizan la pérdida económica que supondría un descenso de categoría en una competición de liga

– seguros que garantizan la pérdida económica que para un club suponga la lesión de un jugador de su plantilla profesional.

– Seguros que garantizan el reembolso de una cantidad pagada como contraprestación económica de un contrato de patrocinio deportivo que por enfermedad, muerte o suspensión de un evento no pueda ser cumplido (ejemplo: un tenista ha recibido de su sponsor una cantidad por lucir durante un año su publicidad y sufre una lesión que le aparta de los torneos durante año y medio; cabe la posibilidad de que exista un contrato que garantice al patrocinador esta contingencia y pueda recuperar todo o parte del capital invertido en el deportista)

– Seguros que cubren el coste económico de organizar un evento deportivo que por una serie de contingencias determinadas no puede realizarse (por ejemplo, un torneo de tenis de exhibición o una prueba de esquí…)

4.5. Seguros de caución

Todo y no ser fácil hallar este tipo de seguros en el mundo del deporte, no hay que desestimar que en breve empiece a implantarse como alternativa a los créditos bancarios. Por medio del seguro de caución, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato, aunque posteriormente deberá el tomador del seguro reembolsar al asegurador todo pago hecho por éste.

¿Estamos ante una futuro elemento negociador en los contratos de deportistas profesionales? Mi opinión es que no debe descartarse su validez, aunque el éxito de esta figura dependerá en gran parte de que los niveles de endeudamiento de las entidades deportivas sean soportables y del alcance de las condiciones que contenga el seguro de caución en cuestión.

5. LOS SEGUROS PERSONALES EN EL DEPORTE

5.1. El aseguramiento de los deportistas en la normativa deportiva.

Una cuestión importantísima en el mundo del deporte, por razones obvias, es la referente a las prestaciones sanitarias que deben estar a disposición de los deportistas y, en definitiva, la protección de la salud de los deportistas.

Es precisamente a este ámbito donde se limita la escasa intervención de las normas deportivas en materia de seguros, asumiendo, en definitiva, el tradicional criterio de la protección social, manifestado mediante la prestación de asistencia sanitaria al deportista y la prevención de consecuencias físicas y laborales derivadas de la práctica deportiva.

El punto de partida se halla en el Art° 59 de la Ley 10/1990 del Deporte:

“1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.

2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el art. 83 de le Ley General de Sanidad.”

3. En función de condiciones técnicas, y e determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud….”

Nos encontramos, pues, en este caso, ante una situación curiosa: el establecimiento de un régimen de aseguramiento privado establecido por la obligatoriedad del párrafo 2º del artículo 59 de la LD: es necesario disponer de un “seguro deportivo”. Nos hallamos, por tanto, ante una obligatoriedad de seguro, que no un seguro obligatorio -tal y como matizábamos con anterioridad- conferida por la relación jurídica privada de sometimiento a una determinada asociación.

Sin embargo, en base a la Disposición Final Primera de la LD, que autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y Deportes, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley, se publicó el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (BOE nº 298, de 14 de diciembre).

Nos encontramos aquí con una curiosidad, reflejo o consecuencia de la intervención pública en el deporte: lo que inicialmente sería un “seguro necesario”, exigido en virtud del sometimiento a una reglamentación privada, cual sería la propiamente deportiva (estatutos, reglamentos y circulares) deviene, en un primer momento, concretamente a partir de la existencia de una norma pública que la regula, una obligatoriedad de seguro. Posteriormente, pasamos a un sistema de seguro obligatorio, que recoge las condiciones mínimas que debe contener dicho seguro.

Sin profundizar en estos momentos en lo que, a nuestro entender, es un claro ejemplo de confusión jurídica y práctica, consideramos que esta regulación, amparada por esa necesidad de otorgar la tradicional protección social a que está obligado el Estado, resulta inoportuna e innecesaria habida cuenta de un sistema general de Seguridad Social que por naturaleza ha de otorgar la misma protección al deportista. Y nos referimos a su implantación como seguro obligatorio, por cuanto entendemos que un mero sistema de obligatoriedad de seguro voluntario que otorgue coberturas complementarias o alternativas a las que otorgue el sistema general de Seguridad Social resultaría más idóneo y acorde con la naturaleza jurídica privada de la actividad deportiva, por cuanto la protección social del deportista estaría en todo caso amparada.

REAL DECRETO 849/1993, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS PRESTACIONES MÍNIMAS DEL SEGURO OBLIGATORIO DEPORTIVO
(BOE nº 149, de 23 de junio)

La especificidad de los riesgos que conlleva la práctica del deporte de competición en determinadas modalidades y la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de dicha práctica motivaron la inclusión en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de una prescripción, contenida en su artículo 59.2, señalando la obligatoriedad para todos los deportistas federados, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente. La conveniencia de garantizar a los deportistas titulares de licencias federativas un contenido suficiente de este seguro hace necesario fijar unas prestaciones mínimas que deben quedar cubiertas por las entidades aseguradoras. Igualmente, la necesidad de dotar de un mecanismo ágil al mismo con pleno sometimiento a la Ley de Contrato de Seguro aconseja concretar aspectos de su funcionamiento. La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,

DISPONGO

Artículo 1.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación del seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la determinación de las prestaciones que, como mínimo, ha de contener.

Artículo 2.
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma, y ello en los términos de los artículos 100, 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con arreglo, como mínimo, a las prestaciones que se detallan en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 3.
Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas entregarán al deportista asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado individual del seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.

Artículo 4.
Al inicio de cada temporada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.
Los contratos de seguro que no cubran las prestaciones mínimas obligatorias a que se refiere esta disposición deberán adaptarse a partir del 1 de enero de 1994, a fin de incluir las prestaciones mínimas previstas en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, para la modificación de los tipos de prestaciones, las cuantías indemnizatorias y los plazos contenidos en el anexo del presente Real Decreto, cuando así lo exija la variación de las especificaciones técnicas contenidas en el mismo y siempre en los términos del ámbito material que se establece en el artículo 2 de esta disposición. En cualquier caso, la actualización de las cuantías indemnizatorias tendrá lugar a los tres años de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

PRESTACIONES MÍNIMAS A CUBRIR POR EL SEGURO OBLIGATORIO
PARA DEPORTISTAS FEDERADOS

1. Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial en accidentes ocurridos en el territorio nacional, sin límites de gastos, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente.

2. Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, sin límite de gastos, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.

3. Asistencia en régimen hospitalario, de los gastos de prótesis y material de osteosíntesis, en su totalidad, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.

4. Los gastos originados por rehabilitación durante el período de dieciocho meses desde la fecha del accidente.

5. Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y sanatorial en accidentes ocurridos en el extranjero, hasta un límite, por todos los conceptos, de 1.000.000 de pesetas, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente. Esta prestación es compatible con las indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales, motivadas por accidente deportivo, que se concedan al finalizar el tratamiento.

6. Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales motivadas por accidente deportivo, con un mínimo, para los grandes inválidos (tetraplejia), de 2.000.000 de pesetas.

7. Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca como consecuencia de accidente en la práctica deportiva, por un importe no inferior a 1.000.000 de pesetas.

8. Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca en la práctica deportiva, pero sin causa directa del
mismo, por un importe mínimo de 300.000 pesetas.

9. Gastos originados por la adquisición de material ortopédico para la curación de un accidente deportivo (no prevención), por un importe mínimo del 70 % del precio de venta al público del mencionado material ortopédico.

10. Gastos originados en odonto-estomatología, por lesiones en la boca motivadas por accidente deportivo. Estos gastos serán cubiertos hasta 40.000 pesetas como mínimo.

11. Gastos originados por traslado o evacuación del lesionado desde el lugar del accidente hasta su ingreso definitivo en los hospitales concertados por la póliza del seguro, dentro del territorio nacional.

12. Asistencia médica en los centros o facultativos concertados en todas las provincias del territorio nacional.

13. Libre elección de centros y facultativos concertados en toda España.

5.2. Seguros voluntarios de accidentes

El propio Artº 59.2 de la LD reza: “Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse…” Y es que si observamos detenidamente las prestaciones otorgadas por el “seguro deportivo” podemos comprobar lo insuficiente de su contenido. Ello obliga a que tanto las federaciones, como los clubes e, incluso, los deportistas a título particular, suscriban seguros voluntarios de accidentes con entidades aseguradoras privadas.

Lo primero que pensamos es que, ya que se impone un seguro obligatorio, cuanto menos que éste garantice unas garantías y coberturas suficientes y acordes con la verdadera trascendencia de una lesión para el deportista. El inicio del citado párrafo 2º del Artª 59 parece premonitorio, como si ya diera por hecho que lo lógico es que se establezcan otros seguros especiales. Esto denota una vez más el inoportunismo y confusionismo que genera la intervención pública en el deporte.

Los seguros voluntarios de accidentes habitualmente cubren un capital por muerte e invalidez y la asistencia sanitaria, todo ello a consecuencia del desarrollo de la actividad deportiva. La asistencia sanitaria suele prestarse a través de centros concertados y, en algunos casos, en centros de libre elección por parte del asegurado aunque con un límite de indemnización en tal caso.

Cabe la formalización de seguros colectivos de accidentes, mediante los cuales una sola póliza cubre a un conjunto de personas que desarrollan la actividad asegurada.

Del mismo modo que la licencia deportiva lleva incorporado “ex lege” un seguro de accidentes, es habitual que los accesos a estaciones de esquí o a recintos, naturales o artificiales, donde se practican deportes de riesgo, conlleven el pago de un seguro de accidentes integrado en la propia cuota por la utilización de esos medios. A veces, las coberturas llevan incorporadas prestaciones complementarias como gastos de rescate, gastos de viaje, traslados a centros hospitalarios, repatriaciones, etc.

5.3. Seguros de vida

Esta modalidad de seguro garantiza a su beneficiario el cobro de una indemnización por muerte o invalidez total o parcial de la/s persona/s designada/s en el contrato.

En el deporte profesional es muy frecuente la suscripción de seguros de vida, por cuanto el principal activo de los clubes profesionales son sus deportistas. Una lesión o enfermedad incurable o la muerte del deportista, al margen de la desgracia personal que representa, supone para el titular de sus derechos federativos la pérdida de un activo económico y, consecuentemente, de la posibilidad de establecer una transacción económica. Los seguros de vida operan en previsión de estas desagradables contingencias.

6. LOS SEGUROS DE SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

6.1. Seguro de responsabilidad civil del cazador

El seguro obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador tiene por objeto la cobertura de aquella en que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar.
Así, de acuerdo con el Real Decreto 63/1994 de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria, no se podrá obtener la licencia de caza sin haberse acreditado la previa celebración de un dicho contrato de seguro, ni practicar el ejercicio de la misma sin la existencia y plenitud de efectos del mismo.

El Seguro de Caza de suscripción obligatoria se rige

a) Por la normativa en materia de caza de cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia y, subsidiariamente, por los Artículos 52 y 73 a 76 de la Ley 1/1970 de 4 de abril, de Caza, y subsidiariamente por la Ley 50/1980 del Contrato de seguro que sean de aplicación y por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) Por el Real Decreto 63/1994 de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador

Dentro de los límites cuantitativos fijados por el Reglamento, únicamente son objeto de cobertura los daños corporales causados a las personas con ocasión de cazar. Asimismo se cubren los daños causados por un disparo involuntario del arma mientras se está desarrollando la actividad de la caza y los ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma.

Quedan excluidos los daños materiales y los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se consideran casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.

El límite máximo de cobertura de este seguro obligatorio es de 15.000.000.- ptas (90.151,82 euros) por víctima y su ámbito territorial es todo el territorio español.

Este seguro obligatorio, con frecuencia es complementado con un seguro voluntario que amplía las coberturas y el límite de indemnización del seguro obligatorio. Dentro de la cobertura de este contrato complementario se garantizan las reclamaciones de terceros, en exceso del Seguro Obligatorio, que tengan por causa y origen daños debidos a:

– el manejo de las armas de caza durante el ejercicio de la misma, en los desplazamientos a o desde los lugares de caza y/o su montaje y limpieza,
– la participación en competiciones autorizadas de tiro deportivo a las que concurra el asegurado con carácter amateur
– la utilización de perros durante la práctica de la caza.

Asimismo, el seguro voluntario considera terceros a los componentes que con el Asegurado integran la partida de caza, incluso los ojeadores, batidores y secretarios.

6.2. Seguro de responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas

Este seguro de suscripción obligatoria tiene por objeto garantizar la responsabilidad civil extracontractual en que pueden incurrir navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia causen a terceros, a puertos y a instalaciones marítimas como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por cualquier hecho derivado del uso de las embarcaciones en aguas jurisdiccionales españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar, de acuerdo con el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

Esta garantía cubre los daños que cause la embarcación tanto durante su navegación como mientras se encuentre en estado de reposo, atracada en puertos o fondeada en lugares habilitados para ello. No se cubren, no obstante, los daños ocasionados durante las operaciones de transporte de la embarcación por tierra.

Cuando se desee garantizar tales contingencias durante la participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, debe constar de modo expreso en el contrato de seguro.

En definitiva, el seguro obligatorio cubre la muerte o lesión corporal de terceras personas, los daños materiales a terceros, las pérdidas económicas que sufran los terceros consecuencia directa de un daño corporal y/o material previo y, finalmente, los daños producidos a buques, por colisión o sin contacto.

El límite cuantitativo asegurado para la indemnización por daños personales es de hasta 120.202 € (20.000.000.- ptas) por víctima, con un límite máximo de 240.404 € (40.000.000.- ptas) por siniestro; por su parte, los daños materiales y las pérdidas consecuenciales de un daño corporal y/o material previo tienen un límite de 96.162 € (16.000.000.- ptas).

Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

(BOE 103/1999 de 30-04-1999)

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableció, en su art. 78, la obligatoriedad de las empresas navieras de tener asegurada la responsabilidad civil en que pudieran incurrir con ocasión de la explotación mercantil de sus buques; para la concreción de sus términos encomendó al Gobierno el desarrollo reglamentario del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, de acuerdo, en todo caso, con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.

Idéntica obligación se estableció para cualquier otro tipo de buque civil español, según la clasificación contenida en el art. 8 de la Ley 27/1992, así como para los buques extranjeros que navegaren dentro de la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas.

En la actualidad, si bien las empresas navieras como consecuencia, además de las obligaciones derivadas de las normas de derecho internacional, entre las que cabe citar el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, enmendado por el Protocolo hecho en Londres el 27 de noviembre de 1992 y el Convenio internacional hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1971, sobre responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de sustancias nucleares, tienen garantizadas la cobertura en materia de responsabilidad civil, no ocurre lo mismo con las embarcaciones de recreo o deportivas.

Se hace preciso, en consecuencia, reglamentar el seguro obligatorio de responsabilidad civil de embarcaciones de recreo o deportivas, cuyo incremento en el campo de la actividad marítima ha sido incesante en los últimos tiempos, dando de esta manera cumplimiento al mandato legal contenido en el ya citado art. 78 de la Ley 27/1992.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, y habida cuenta de la variada tipología de buques que pudieran, «a priori», incluirse dentro de la categoría «de recreo o deportivas», Se hace preciso delimitar el alcance material de la norma, a la luz de los arts. 75 y 107 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

En igual sentido, y a tenor del contenido del párrafo tercero del precitado art. 78 de la Ley 27/1992, las embarcaciones de recreo o deportivas extranjeras que naveguen por el mar territorial español o las aguas marítimas interiores deberán, sobre la base de la misma finalidad tuitiva de protección de terceros perjudicados, acreditar la suscripción o tenencia de un seguro de responsabilidad civil de las mismas características y garantías que el exigido a los nacionales españoles. En este caso, el desarrollo reglamentario se ciñe escrupulosamente a otras normas y realidades que inciden en la materia, como pudiera ser el caso de garantías previamente contratadas en el país de origen o el carácter temporal de la navegación por aguas españolas.

En ambos casos, para la falta de aseguramiento en las condiciones mínimas establecidas, se introduce el régimen sancionador específico recogido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de que pudieran resultar de aplicación otras sanciones en el orden penal. Habida cuenta de las condiciones en las que se desarrolla la navegación, este Reglamento pretende facilitar la prueba de la existencia de garantía, aligerando el régimen general de la Ley de Contrato de Seguro, declarando suficiente el recibo o justificante de prima con unas menciones adicionales.

El seguro obligatorio cubre la responsabilidad civil en que puedan incurrir tanto el naviero y el propietario, como aquellos otros que, debidamente autorizados, patroneen la embarcación o secunden en su gobierno.

El esquema de responsabilidad civil subjetiva que se recoge en este Real Decreto, como no podía ser de otra manera, es el clásico en el derecho español, basado en el art. 1902 del Código Civil.

De otro lado, el seguro de responsabilidad civil regulado establece, en protección de terceros perjudicados, unos límites de aseguramiento que se consideran suficientes sobre la base de la experiencia acumulada hasta el momento, habida cuenta que una gran parte de las embarcaciones a las que se refiere este Real Decreto ya cuentan con una cobertura de carácter voluntario, sin perjuicio de que el perjudicado obtenga la total indemnidad del daño sufrido con cargo al patrimonio del declarado responsable.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas

Se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente disposición, para embarcaciones de recreo o deportivas.

Disposición adicional única. Régimen jurídico

El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, se regirá, además de por las disposiciones de este Reglamento:

a) Por las disposiciones de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) Por lo preceptuado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1999.

ANEXO

Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del seguro

1. El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria tiene por objeto la cobertura, en el ámbito y dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de la responsabilidad civil extracontractual en que puedan incurrir los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas, las personas que debidamente autorizadas por el propietario patroneen las mismas, así como aquellas otras que les secunden en su gobierno y los esquiadores que pueda arrastrar la embarcación, por los daños materiales y personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en el mar.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura, rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 2. Embarcaciones de recreo o deportivas

Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.

Artículo 3. Seguro de embarcaciones españolas

1. Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo o deportivas deberá tener asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir con motivo de la navegación de sus embarcaciones o, estando las mismas atracadas, durante los períodos en que aquéllas estén expuestas a las situaciones de riesgo previstas en este Reglamento.

2. Para los riesgos derivados de participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecida en este Reglamento.

Artículo 4. Seguro de embarcaciones extranjeras

1. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras de recreo o deportivas que naveguen por el mar territorial español y por sus aguas marítimas interiores, siempre que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán asegurar la responsabilidad civil en que puedan incurrir con motivo de la navegación o acreditar, en su caso, la existencia de un seguro, con el alcance y condiciones que para los navieros o propietarios de embarcaciones españolas se prescriben en este Reglamento.

2. En caso de suscripción del seguro a la entrada de la embarcación en el ámbito territorial de aplicación de la presente cobertura obligatoria, el documento acreditativo de la misma deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:

a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstos como obligatorios en este Reglamento.
b) La indicación de que, en caso de siniestro, se aplicarán los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación española y, en concreto, en el presente Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el art. 12 de este Reglamento.

Artículo 5. Navegación sin seguro

La navegación de las embarcaciones a que alude el art. 1 de este Reglamento que no estén aseguradas en la forma establecida, será considerada infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

CAPITULO II.- AMBITO Y LIMITES DEL SEGURO

Artículo 6. Ambito material

1. El seguro obligatorio cubrirá los siguientes riesgos:

a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas sufridas por terceros que sean consecuencia directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.

2. Salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado y a la gestión del siniestro.

Artículo 7. Exclusiones

La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no comprenderá:

a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado usuario de la misma.

b) La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje.

c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento, conservación y reparación de la embarcación asegurada.

d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación.

e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada.

f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma.

g) Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación.

h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión de ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia.

i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes.

j) Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones aseguradas que hubieran sido robadas o hurtadas.

k) El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del impago de las mismas.

l) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art. 3 precedente.

Artículo 8. Límites cuantitativos

El seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cubre frente a terceros la reparación de los daños a personas hasta un límite de 20.000.000 de pesetas por víctima con un límite máximo de 40.000.000 de pesetas por siniestro, y los daños materiales y las pérdidas económicas a que se refiere el art. 6.1 de este Reglamento hasta el límite de 16.000.000 de pesetas por siniestro.

CAPITULO III. DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 9. Tomador del seguro

1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo.

2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.

Artículo 10. Entidades aseguradoras

1. Los navieros o propietarios de las embarcaciones españolas deberán suscribir el seguro regulado por el presente Reglamento, con entidades aseguradoras que hayan obtenido, en el ramo número 12 de la clasificación contenida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o que, estando domiciliadas en el espacio económico europeo, dispongan de la autorización para operar en España, en dicho ramo, en régimen de libre prestación de servicios o de derecho de establecimiento.

2. Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras, se sujetarán a lo dispuesto en el art. 4 de este Reglamento.

Artículo 11. Documentación del contrato de seguro

1. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. Asimismo, una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago.

Artículo 12. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro

1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:

a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.

2. Esta documentación acreditativa deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador dispondrá del plazo de cinco días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.

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