Análisis de los últimos conflictos jurídicos en la era “post-Bosman” del fútbol profesional

Revista General de Derecho

RGID NÚMERO 642, MARZO 1998
Análisis de los últimos conflictos jurídicos en la era “post-Bosman” del fútbol profesional
Por Juan de Dios Crespo Pérez

Indice de materias
1.- PREÁMBULO.
2.- EL ASUNTO HAGI:
A.- Antecedentes.
B.- El Procedimiento.
3.- EL CASO VLAOVIC:
A.- Antecedentes.
B.- El expediente de denuncia ante la Comisión Europea
C.- La negociación con la FIFA.
4.- EL CASO RONALDO:
A.- Antecedentes.
B.- La decisión de la FIFA.
C.- Conclusiones.
5.- NOTAS BIBLIOGRÁFICAS.
________________________________________
1
Preámbulo:
Cuando sólo ha pasado una temporada futbolística, la 1996-1997, tras la irrupción de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, más conocido por “Caso Bosman”, y apenas se han apagado los ecos de la resolución de la Comisión del Estatuto del Jugador, de la FIFA (Fédération Internationale de Football Association) sobre el pase del futbolista brasileño Ronaldo Luiz Nazario da Lima “Ronaldo”, desde el F.C. Barcelona al Internazionale de Milan, y habida cuenta de la continua información y de las novedades que están apareciendo en lo que podríamos denominar “Derecho deportivo”, en el mundo del fútbol, se ha de hacer un mínimo descanso y reflexionar ante el auténtico torbellino que amenaza con llevarse a todo jurista que investigue y trabaje en este ámbito del Derecho.
Y es que, ante la existencia de un statu quo, y del ejercicio de un laissez-faire, laissez-passer basado, sobre todo, en una política del miedo ejercida por la FIFA y sus delegaciones continentales (la UEFA en el caso europeo), que ha sido el espejo donde se han mirado todos los clubes y jugadores de fútbol, hasta la resolución “Bosman”, ésta produjo el milagro de que las obsoletas reglamentaciones de los organismos regidores del balompie se fueran al traste, al menos en una de sus facetas, y abrieran el paso, casi inmediato, a otras reclamaciones, que sólo esperaban que apareciese un hueco, siquiera mínimo, en las estructuras oficiales del fútbol para adentrarse en él.
Entre las muchas demandas que han aparecido en estos últimos meses, podemos enumerar las del jugador rumano Gheorge “Gica” Hagi (enrolado en el Galatasaray turco), del croata Goran Vlaovic (del Valencia C.F., S.A.D.), del francés Lizarazu (actualmente en el Bayern de Munich) y del ya citado brasileño Ronaldo.
Todas ellas tienen un punto en común, su oposición al “Reglamento relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol”, de la FIFA, si bien los métodos empleados no han sido en todos los casos los mismos, y además, en cada uno de ellos, han surgido unos componentes jurídicos distintos, que es lo que trataremos de analizar a continuación, y que van desde el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, ésto es la libre circulación de trabajadores en el área de la misma, o el 85 del mismo cuerpo legal, sobre la libre competencia empresarial, pasando por la eficacia de los Tratados firmados con países terceros y la propia Unión Europea, hasta la eficacia del derecho laboral español, respecto de los reglamentos europeos, y todos ellos aderezados de componentes de extranjería, que sazonan, un poco más si cabe, estos procedimientos.
Y, además, en todos los casos el resultado final ha supuesto la pérdida de una pequeña parcela de poder de la FIFA, lo que, sin embargo, no ha creado inquietud alguna, o al menos que sea patente, en esta organización, pero que sí lo ha hecho en la UEFA (Union Européenne de Football Association), su asociado europeo, que no quiere sufrir la asombrosa pérdida de poder que el organismo mundial ha padecido en apenas un año y medio, y que ya está buscando desmarcarse, incluso jurídicamente, de su pater familias.
Para ello, ha contado ya con la aprobación de unos novedosos Estatutos, el pasado 24 de septiembre 1997, en su 8º Congreso extradordinario, en Helsinki, y de los que sobresalen la figura de la inclusión, considerablemente sorprendente, pero necesaria, a la vista de los nuevos vientos que soplan en el fútbol profesional, del Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS en siglas francesas) de Lausana (Suiza), como Corte de Arbitraje de los conflictos en los que se vean involucrados la propia UEFA, las Federaciones nacionales que la componen, los equipos profesionales y aficionados de toda Europa y los jugadores que estén afiliados a los mismos (sean éstos de nuestro continente o no).
Como podemos apreciar, la UEFA ha sido la primera en experimentar una mutación en su personalidad, también jurídica, tras los cambios que se han producido, y que continúan prodigándose en el fútbol profesional en concreto y en el Derecho del Deporte en general. Además, debemos tener en cuenta que el organismo europeo es el primer interesado en esa transformación ya que está ínsito en Europa y aquí es donde los conflictos se han generado y donde, evidentemente, la Comisión Europea juega su principal papel. El último editorial de la UEFA, en su boletín del mes de octubre de 1997, firmado por su Secretario General, el Sr. Gerhard Aigner, tiene en su título todo un símbolo de la nueva era jurídico-deportiva que ha nacido y que sólo ha echado a andar: “No se puede prever el futuro, pero sí se le puede moldear”. Pero aún queda en esa última palabra el espíritu de dominación que la UEFA no quiere, ni puede al parecer, abandonar.
Y en ese mismo sentido se encuentra la reunión entre la propia UEFA, las Federaciones y las Ligas profesionales de Alemania, España, Francia, Inglaterra e Italia, que tuvo lugar en Londres, a finales de septiembre de 1997, con el fin de encontrar soluciones a la contratación (contrato-tipo europeo, respeto jurídico a los acuerdos firmados), los traspasos (problemas con los agentes de jugadores), el calendario mundial, la jubilación de jugadores (mediante planes de pensión) o la comercialización de los derechos de televisión, entre otros.
En definitiva, se aportan más y mejores argumentos que sirvan para consolidar lo que ya es una realidad en el mundo del fútbol profesional, como es la entrada del Derecho en un coto que parecía cerrado al mismo, y que va a necesitar de la aportación de profesionales, juristas especializados en el mundo del deporte, tanto en su vertiente teórica como práctica.
________________________________________
2
El Asunto Hagi:
A- Antecedentes:
Cuando el jugador rumano Gheorge Hagi finalizó su contrato laboral, como futbolista profesional con el F.C. Barcelona, en junio de 1996, y fichó por el Galatasaray, club del popular barrio de Galata, en Estambul, creyó estar libre de cualquier atadura jurídica con la entidad española, y pudo, evidentemente, negociar unas remuneraciones de mucha mayor enjundia económica que si su nuevo empleador hubiera tenido que pagar alguna suma de dinero al Barcelona.
Pero ello era desconocer tanto la reglamentación FIFA en vigor, así como la reputada tenacidad catalana, cuando de defender sus intereses se trata. Así, el F.C. Barcelona reclamó, ya en el mes de julio de 1996, lo que estimaba le pertenecía, y ello acorde con la circular nº 26 de la UEFA, que establecía las normas específicas a aplicar para la cuantificación de la indemnización de promoción y/o formación, en los casos que recogía el artículo 14 de la FIFA:
” Cuando un jugador no-aficionado firme un contrato con un nuevo club, (una vez extinguido su contrato anterior) su antiguo club tendrá derecho a una indemnización de promoción y/o formación.”
Comoquiera que Gheorge Hagi había firmado un contrato por el cual mantenía que estaba libre de todo compromiso, y que, ahora, a su nuevo club se le reclamaba una importante suma de dinero por el F.C. Barcelona, el Galatasary instó a Hagi a aclarar este asunto o a hacerse cargo del importe que se exigía. La cantidad que se fija por la UEFA en estos casos depende de la edad del jugador, de su condición de internacional y sobre todo de los emolumentos, de todo tipo, que venía obteniendo en su anterior empleador. Ni que decir tiene que Hagi gozaba, como futbolista del club catalán, de unos ingresos ciertamente elevados, lo que hacía que su situación fuera, ahora, cuando menos, delicada.
Algunos ya sosteníamos (“El Caso Bosman: sus consecuencias”, en la Revista General de Derecho de julio-agosto 1996) que no debía existir ninguna compensación o indemnización por formación y/o promoción cuando un jugador extracomunitario, finalizado su contrato en un estado de la Unión Europea, firmaba otro nuevo con un club de ese mismo ámbito geo-político, hecho que ya comentaremos más profusamente en el caso Vlaovic. Pero aquí, la diferencia estribaba en que esa nueva entidad no pertenecía al área comunitaria, sino que se trataba de Turquía.
No siendo el estado otomano miembro de la Unión, algunos juristas compartíamos con el Abogado General del asunto Bosman, Karl Otto Lenz, su teoría de que:
“…las normas sobre transferencias…, sustituyen el sistema usual de oferta y demanda por un mecanismo uniforme que tiene por consecuencia CONSERVAR LA SITUACIÓN DE COMPETENCIA EXISTENTE y privar a los clubes de la posibilidad de aprovechar las oportunidades de fichar a jugadores con los que podrían contar en circunstancias normales de competencia. Si no existiera la obligación de pagar compensaciones por traspaso, un jugador podría, al término de su contrato, cambiar libremente y escoger el club que le ofreciese las mejores condiciones. En estas circunstancias, sólo podría exigirse una compensación por traspaso cuando un jugador y un club LO HUBIERAN PACTADO PREVIAMENTE MEDIANTE CONTRATO. El actual sistema de transferencias tiene, por el contrario, la consecuencia de que también al término del correspondiente contrato, el jugador se mantiene, en un primer momento, vinculado a su anterior club. Dado que sólo se produce el traspaso mediante el pago de una compensación por traspaso, es inherente a este sistema la tendencia a mantener la situación de competencia existente. Por consiguiente, en relación con la competencia, la obligación de pagar compensaciones por traspaso no juega en absoluto el papel neutral que de ella predica la UEFA. Así pues, las normas sobre traspaso trambién restringen la competencia.”
Esta andanada que envió el Abogado General Lenz no fue recogida, como sabemos, por la Sentencia “Bosman”, pero para el Comisario responsable de la Competencia, Karel Van Miert:
“la apreciación de las reglamentaciones, desde el punto de vista del artículo 85 TCE se hace en función de la restricción de la competencia entre clubes, y no en función de la nacionalidad de los jugadores. La primera consecuencia de un procedimiento fundado en el artículo 85 sería la prohibición de toda indemnización en los traspasos de un jugador de un club de un Estado a otro club de otro Estado en el interior del Espacio Económico Europeo (La Unión Europea, más Islandia, Noruega y Liechtenstein), tanto para jugadores del EEE como para jugadores de paises terceros”.
Así, incluso en caso de indemnizaciones entre clubes pertenecientes a estados del EEE y clubes de estados terceros, las Reglas existentes en ese sentido en la FIFA y la UEFA serían contrarias a la libre competencia, ya que restringirían la misma en el interior del propio EEE.
En este primer caso que nos ocupa, ello es de vital importancia, ya que Turquía no forma parte del EEE, pero, además, tiene otro condicionante añadido, cual es el de haber firmado un acuerdo de asociación en distintas materias, pero especialmente en la laboral (en la que está incluído el deporte profesional, y por lo tanto el fútbol), acuerdo éste que aplica a los trabajadores de los estados firmantes con la Unión Europea las mismas condiciones que se dan a sus nacionales en dicha Unión. El acuerdo con Turquía estaba ya vigente al tiempo de la transferencia de Georghe Hagi desde el Barcelona al Galatasaray y, por lo tanto, el jugador rumano, a la vista de que su club le reclamaba que se hiciera cargo de lo solicitado por el equipo español, entabló un procedimiento judicial contra el F.C. Barcelona, en la propia ciudad condal.
B.- El procedimiento:
Después de una primera fase en la que la FIFA se alineó de parte del club catalán, manteniendo su firme postura de la imposibilidad de aplicar la llamada “Ley Bosman” fuera del EEE, las opiniones que se iban vertiendo desde la Unión Europea y los diversos avisos para navegantes que el Comisario Van Miert envíaba, el organismo regidor del fútbol mundial modificó su estrategia, aconsejando que se llegara a un acuerdo.
Este último se ha producido recientemente, aprovechando el pase de otro jugador rumano del Barcelona al Galatasaray, Georghe Popescu, en agosto de 1997. Por ello no se podrá aún saber qué postura tomaría el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante una posible pregunta prejudicial del Juzgado de Barcelona que llevaba el caso, en un asunto en el que se trata de la posible igualdad de derechos entre trabajadores del EEE y de un país tercero, firmante de un acuerdo de asociación entre la Unión Europea y ese país.
Pero lo lógico es que, en algún momento no muy lejano, o bien tenga que pronunciarse el TJUE o la propia FIFA tome cartas en el asunto y, para evitar otra problemática, adopte alguna decisión respecto del mismo. No olvidemos, en ese sentido, que la Unión Europea ya se ha pronunciado, si bien de forma totalmente extra oficial, y por medio de una circular, respecto de los jugadores de fútbol polacos, cuyo país ya tiene en vigor un acuerdo de asociación con la UE, en el que se incluye la temática laboral y la igualdad entre trabajadores (artículo 37 del Tratado entre Polonia y la U.E.) y ello a preguntas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional francesa.
En definitiva, la FIFA, ante un posible efecto Bosman que pudiera ser de efectos trascendentales, ha preferido prepararse y, posiblemente, estudiar alguna fórmula que, de forma no precipitada, como en el caso Bosman, pueda acoplar su reglamentación a los nuevos tiempos. Porque, y esto es de enjundia, la Unión Europea no sólo firma acuerdos con países de nuestro continente, sino también de otros como Marruecos o Túnez. Estaremos a la expectativa de lo que nos depare el futuro en esta materia.
En mi modesta opinión, un acuerdo de un Estado con la Unión Europea, en el que se estipule, dentro de su vertiente laboral, que los trabajadores de aquél endrán derecho a la igualdad de trato en lo que concierne las condiciones de trabajo con los comunitarios, una vez obtengan su residencia legal, y que exista ese mismo derecho para los comunitarios en dicho país, haría que los trabajadores del Estado firmante pudieran circular libremente en el interior de los paises miembros de la Unión, como cualquier otro comunitario.
En ese caso, un futbolista profesional polaco o marroquí, por ejemplo, legalmente empleado en algún club de la Comunidad Europea, no podría ser discriminado por razón de su nacionalidad, y ocuparía plaza de comunitario. Ello, evidentemente, cuando ocurra, será otro auténtico mazazo para el sistema de indemnizaciones por traspaso, y en general para el fútbol. La UEFA, que tardó en comprender la Sentencia del caso Bosman, fue sin embargo muy rápida, tras unos meses de pulso con la Comisión Europea, y permite, desde el mes de abril de 1997, en sus competiciones, que cualquier club pueda alinear cuantos jugadores extranjeros, de la nacionalidad que sea, en un equipo titular.
________________________________________
3
El caso Vlaovic:
A.- Antecedentes:
Nos encontramos aquí ante una problemática surgida en la ciudad de Valencia y, concretamente en el Valencia C.F., S.A.D. Hagamos, en principio, un poco de historia de lo ocurrido.
En junio de 1996, el Valencia C.F., S.A.D. fichó a un internacional croata, Goran Vlaovic, que terminaba contrato con el Calcio Padova, S.p.A. italiano, el 30 de dicho mes. En aquél momento la UEFA y la FIFA tenían como inquebrantable su sistema de transferencias, en el que el artículo 14 del máximo organismo del fútbol mundial era dogma de fe, al menos, y post Bosman, en cuanto de jugadores no comunitarios se trataba.
Sabemos que la Sentencia Bosman permitía que los jugadores de los paises del Espacio Económico Europeo (Unión Europa más los tres estados ya citados) pudieran circular libremente, como trabajadores, entre esos estados miembros y para clubes de los mismos, sin tener que devengar esas indemnizaciones. En definitiva, para no pagar el canon de transferencia de un club a otro, el futbolista debía ser un ciudadano de alguno de esos 18 paises, tener finalizado su contrato con el club de procedencia, y que el cambio se hiciera entre paises de ese entorno EEE.
Si fallaba cualquiera de esas tres premisas, la FIFA obligaba a pagar la indemnización, según los criterios del artículo 14, y los que la UEFA establecía, según la edad del jugador, su condición de internacional o no, la cuantía de sus emolumentos totales, etc… Ese baremo, en ocasiones, no era demasiado justo, ya que, por ejemplo en el caso de Vlaovic, sólo había estado dos años en el Padova italiano, y la suma que resultaba de la aplicación del baremo era verdaderamente alta, para considerarla como de “formación o promoción” del jugador.
El Valencia C.F., S.A.D. se negó, ya desde agosto de 1996, a pagar el canon de indemnización que le solicitaba el club italiano, basándose en lo que estimaba era una infracción clara del artículo 85 del TCE, es decir de las reglas de competencia entre sociedades o empresas, ya que de lo que se trataba era de dos entidades o clubes pertenecientes a la Unión Europea.
Ya hemos indicado que el TJUE no se pronunció expresamente, en su Sentencia sobre el caso Bosman, respecto de las indemnizaciones de formación y promoción, pero, como también sabemos, el Abogado General, Sr. Lenz mencionaba en sus conclusiones que dichas reglas de indemnización por formación o promoción eran “restricciones del comercio y la competitividad entre los estados miembros y, por lo tanto, inadmisibles”.
Así las cosas, el Calcio Padova S.p.A. denunció la falta de pago del canon de indemnización sobre el jugador Vlaovic, por el Valencia C.F., S.A.D. a la FIFA, quien resolvió, en un acuerdo de fecha 18 de febrero de 1997, imponer al club valenciano la obligación de pagar la suma de 3.800.000 dólares USA, a la entidad italiana, a realizar antes de un mes desde dicho día.
Ante esa postura de la FIFA, estaba claro que no quedaba más remedio que adoptar una posición firme, ya que los argumentos empleados hasta el momento, todos ellos de índole jurídico, pero sin acudir a ninguna acción concreta, no habían tenido una respuesta adecuada.
B.- La denuncia ante la Comisión Europea.
Habida cuenta de la trascendencia de la decisión que se debía tomar – pleitear contra la FIFA y uno de sus reglamentos en concreto -, el Consejo de Administración del Valencia C.F., S.A.D., una vez sopesados los pros y los contras, decidió denunciar a la FIFA ante la Comisión Europea, mediante una denominada demanda de apertura de expediente sobre la posible legalidad de los citados reglamentos, aplicados al caso concreto que nos ocupa. Esa postura arriesgada tuvo sus detractores, y la prensa valenciana tuvo, esos días, y a la hemeroteca me remito, la sensación de que el Valencia C.F.,S.A.D. se jugaba algo más que dinero, reflejando en sus crónicas hasta posibles sanciones de índole deportivo.
Sin embargo, el club tenía clara su postura, y el 17 de marzo de 1997, el Valencia C.F., S.A.D. presentó, un día antes de la finalización del plazo impuesto por la FIFA, ante la “Direction Générale de la Concurrence” una demanda de apertura de expediente sobre la posible infracción del artículo 85 del Tratado de Roma, formulada en virtud del artículo 3 del reglamento 17 del Consejo de 6 de febrero de 1962.
Por este mecanismo, tanto el Valencia como el jugador Goran Vlaovic, una vez expuestos los antecedentes del problema, plantean como cuestión a tratar por la Dirección General de la Competencia, la siguiente:
* Violación del artículo 85.1 del Tratado de Roma, por el reglamento de transferencia de la FIFA y subsidiariamente de la UEFA, que autorizan la percepción de indemnizaciones, y que, como tales tienen el único objeto de restringir y controlar la competencia entre clubes en el mercado de trabajo de jugadores profesionales, limitando, de ese modo, su libertad y capacidad de negociación contractual.
Como podemos apreciar, se entraba, de lleno, en la postura del Abogado General, Karl Otto Lenz, apreciada en sus conclusiones en el caso Bosman.
La infracción se basaría, justamente, en el punto 262 de dichas conclusiones de fecha 20 de septiembre de 1995, así como en las observaciones formuladas por la Comisión Europea ante el TJCE, en el asunto Bosman, que recogía también la misma idea y en la carta de aviso envíada por la propia Comisión Europea a la FIFA y a la UEFA el 19 de enero de 1996. En esa célebre carta, y ante el estupor de esos organismos por la Sentencia Bosman, fechada un mes antes, la Comisión tuvo que advertir a los mismos de la inmediatez y ejecutoriedad de dicha Sentencia.
Además de ello, se aportaban determinados documentos en los que se apoyaba la opción del Valencia C.F., S.A.D., como el editorial publicado por el Comisario Van Miert en la “Revue du Marché Unique Européen” – 1.1996, páginas 5 a 9, en la que el Sr. Comisario subrayaba la idea de que el artículo 85 debía aplicarse en función de la restricción de la competencia entre clubes y no en función de la nacionalidad de los jugadores.
Asímismo, se hacía mención a la carta de la Comisión Europea de 27 de junio de 1996, envíada a la FIFA y a la UEFA, solicitando a esas confederaciones internacionales la supresión de la indemnización de transferencia por formación o promoción, dentro del Espacio Económico Europeo, para todos los jugadores de paises terceros que, finalizado su contrato en un club de dicho entorno económico, fichaba por otro del mismo espacio. Esta carta se conoció mediante su aparición en el seno de la circular publicada por la Comisión Europea, Dirección General X, de fecha 29 de octubre de 1996, titulada “Informaciones sobre el Caso Bosman”.
Como es evidente, se remitió copia de esta denuncia a la propia FIFA, quien tuvo que mover con rapidez sus hilos, citando para el día 8 de abril siguiente a las partes implicadas, y recordando su Reglamento relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol, en concreto su artículo 14 y indicado, y sobre todo su circular 592/96, en la que se decía, aparte de ratificar la vigencia de dicho Reglamento, y que, por lo tanto, se debería seguir pagando indemnizaciones, tras la Sentencia Bosman, cuando no se cumpliesen todas las siguientes condiciones, de forma acumulativa:
a.- Que el contrato del jugador hubiese expirado.
b.- Que el jugador fuera ciudadano de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
c.- Que el jugador fuera transferido de un club perteneciente a ese Espacio, a otro Estado también miembro del mismo.
En el caso que nos ocupa, se cumplían dos de las tres condiciones, faltando la pertenencia del jugador a un Estado miembro. Como vemos, la FIFA seguía sin dar su brazo a torcer, en cuanto a la aplicación, para todos los trabajadores, de la nacionalidad que fueran, de la legislación interna europea, cuando éstos se encuentren en territorio de la Unión.
La postura del Valencia en la denuncia recordaba a la FIFA que, aparte del asunto especial que se trataba, su intención era la de conseguir que todos los clubes comunitarios pudieran manifestarse comercialmente en el mercado de los fichajes de jugadores profesionales no-comunitarios, sin que la libertad contractual, dentro de la Unión Europea, pudiese ser sometido a restricción alguna. Igualmente, el jugador Vlaovic, co-firmante de dicha denuncia, argumentaba que su remuneración como profesional fue el resultado de basarse en el principio de la “gratuitad” del mismo en el mercado futbolístico, y que, por lo tanto, su interés en la denuncia deriva de que sus intereses económico-salariales pudieran verse modificados en caso de que el Reglamento FIFA se aplicara.
Aún existía un problema añadido, que no era otro que la prohibición que recoge el artículo 59 de los Estatutos de la FIFA, por el que se impide a las asociaciones nacionales y a los clubes el acudir a las jurisdicciones ordinarias, sean estas estatales o supraestatales, en busca de solución de cualquier litigio con relación a la práctica del fútbol. Además, los Estatutos precisan claramente las sanciones aplicables en caso de violación de esa regla, como, por ejemplo, en el caso de un club (el Valencia en este asunto) se aplicaría la suspensión automática de cualquier actividad internacional (en competición oficial pero también ¡ amistosa !- es decir hasta la prohibición de participar en el trofeo Naranja, que tiene carácter internacional, o rebajarlo a categoría nacional -), así como la suspensión del estadio del club para todos los encuentros internacionales (tanto de clubes como de ¡ selección !).
Pero, el Valencia C.F., S.A.D. apuntó a la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea que los clubes no son parte, en ningún caso, de la FIFA ni tampoco pueden ser miembros, aunque lo quieran, ya que el artículo 1.2 de los Estatutos de la propia FIFA indican que ésta está constituída por las asociaciones nacionales afiliadas y reconocidas por ella, que controlan el “association football” en sus paises respectivos.
Por lo tanto, mal puede la FIFA tomar medidas disciplinarias o sancionatorias internacionales contra entidades privadas que nada tienen que ver con la misma. En ese sentido, cualquier cláusula, como la del artículo 59 citado, se debe considerar como un acuerdo contrario al artículo 85 del Tratado de la Unión y, en consecuencia, ser declarado ilegal. Y se añadía, por el Valencia, C.F, S.A.D., finalmente, en la denuncia, que se solicitaba el amparo de la Comisión Europea por medio de sus “mesures provisoires”, para garantizar la protección de sus intereses, en el caso de que la FIFA adoptara algún tipo de sanción conforme al artículo 59 de sus Estatutos.
Esta posibilidad era la que alertó a la prensa valenciana que, de forma algo alarmista, indicaba posibles medidas contra el Valencia, C.F., S.A.D. que, en ocasiones, nada tenían que ver incluso con la reglamentación FIFA. No obstante, el club valencianista creía firmemente en su postura jurídica y continúo con el proceso.
C.- La negociación con FIFA.
En definitiva, ya en la reunión del 8 de abril de 1997, la FIFA, tras arduas negociaciones, adoptó la medida de rebajar la cuantía inicial solicitada por el Calcio Padova, S.p.A. y ratificada por la misma el 18 de febrero anterior, de 3.800.000 dólares USA a la mitad, 1.900.000 dólares USA. Esta victoria inicial del Valencia, C.F., S.A.D. suponía la primera, y única vez hasta ese momento en que el organismo internacional procedía a revisar a la baja una indemnización, sin que para ello contara con ningún planteamiento de tipo reglamentario o técnico (edad del jugador, internacionalidades, cantidad de emolumentos, etc…) sino simple y llanamente por una denuncia de un club.
Es evidente que esta pica en Flandes, lograda por el club valenciano le satisfacía y, por lo que se verá después por los cambios adoptados por la FIFA a raíz del este caso, incluso hubiese sido suficiente para enorgullecerse, pero se rechazó la oferta y se insistió en la ilegalidad de los reglamentos de indemnizaciones por formación y/o promoción de aquélla, respecto de la normativa europea. Por ello justamente, la FIFA, en el interín del procedimiento planteado por el Valencia, C.F., S.A.D. decidió, en su circular de 30 de marzo 1997, aplicada por la circular 45/97 de la Real Federación Española de Fútbol, que, a partir del 1 de abril de 1997 no se deberían pagar más indemnizaciones, independientemente de la nacionalidad del jugador, siempre que el contrato de trabajo hubiese concluído y que el jugador fuese tranferido desde un Estado del Espacio Económico Europeo a otro estado miembro.
Es decir que el Valencia había conseguido exactamente su propósito, pero con un pequeño elemento discordante, ya que se mantenía, para los contratos anteriores a esa fecha (como en el caso que nos ocupa), las mismas disposiciones reglamentarias vigentes. Esa victoria iba a ser beneficiosa para todos los demás clubes y jugadores, a partir de ese instante, por lo que el Valencia, incluso con la reducción histórica – por su excepcionalidad – de la indemnización, siguió presionando para obtener una mejora en el acuerdo a adoptar. Y no es que la seguridad jurídica hubiese sufrido alguna fisura, sino que, en un procedimiento ante la Comisión Europa, el asunto hubiese podido retrasar su Sentencia en unos cuantos años, lo que no se podía permitir ni el club ni el jugador.
Por ello, en una última reunión, se consiguió rebajar la suma a 1.400.000 dólares USA, con la condición de que el Calcio Padova jugara dos partidos amistosos de forma gratuita. Además de ello, el pago final debía hacerse en un año y en liras italianas, lo que, con la subida del dólar ha supuesto otro ahorro importante al Valencia C.F., S.A.D.
Ello, que podía parecer el fin del argumento jurídico, no supuso sino el inicio del mismo, lo que hizo recapacitar a la FIFA, quien, en una decisión que, harto extraña y discutible, motificó la anterior decisión y el 30 de mayo de 1997, dos meses después, en la ya famosa circular 616, hace entrar en vigor su normativa ya no el 1 de abril de 1997, sino el 1 de abril de 1999.
Así, el jugador croata Goran Vlaovic y el Valencia C.F.,S.A.D. habían conseguido llamar la atención de la FIFA y modificar los reglamentos de indemnización y formación, pero el cambio repentino fue debido a que entró en juego otro jugador famoso, Ronaldo, y una normativa jurídica añadida a ese caso, la utilización del Decreto 1006/85 por un profesional para fichar no por otro equipo de nuestro país sino extranjero, el Inter de Milán italiano. Pero ésta es otro cuestión que debatiremos a continuación.
________________________________________
4
El Caso Ronaldo.
A.- Antecedentes:
Quien no recuerda cómo acaparó las portadas de los diarios y motivó discusiones de índole jurídico (por no hablar de las deportivas) la decisión del jugador Ronaldo Nazario da Lima, “Ronaldo”, de utilizar el Real Decreto 1006 /85 de 26 de junio, regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales, y concretamente su artículo 16, relativo a los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista.
Esta norma permite la existencia de la rescisión laboral entre profesional del deporte y club que lo emplea, cuando “sin causa imputable al club” aquél decida resolver su contrato. Ello dará derecho a una “indemnización que, EN AUSENCIA DE PACTO, fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.”
Es, por lo tanto, obvio que si ha habido un pacto, reflejado en el contrato entre las partes, y cuantificado, ésta suma querida por todos será la que evite la determinación por parte del Juzgador de cualquier indemnización. Esa cantidad ya es, a nuestro entender, la propia indemnización, y ha sido calculada, o al menos debió serlo, para paliar todas las circunstancias negativas que la rescisión pudiese causar al club empleador.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el F.C. Barcelona pactó, y así se desprende de la documentación aportada por el club y el jugador a la FIFA, que Ronaldo debería indemnizar a su club con la cuantía de 4.000 millones de pesetas en caso de resolución anticipada, sin causa imputable al Barcelona, del contrato que los unía. Es evidente que el motivo principal, por no aseverar que fuera el único, de esa posición del jugador fue la ruptura de las negociaciones entre ambas partes para la ampliación (y mejora económica se entiende) del contrato vigente.
Lo que cualquier jurista pensaría es que, si no se demuestra lo contrario, las partes firmaron de forma libre y sin coacciones el contrato que las unía y que la indemnización pactada era, a todas luces, válida. Lo que sí se estuvo discutiendo – y aún se hace, como veremos – es si la rescisión y el pago de la cantidad contractualmente fijada, por parte del jugador, le permitía fichar por un equipo extranjero sin que éste tuviera que pagar al F.C. Barcelona ninguna suma por las ya famosas formación y/o promoción.
Ya hemos mencionado que, cuando surgió el asunto Ronaldo, la FIFA se apresuró a modificar su circular de 30 de marzo de 1997, con otra de 30 de mayo siguiente. Y así, lo que debió entrar en vigor el 1 de abril de 1997 lo haría el 1 de abril del año 1999. Esa repentina tranfiguración de circular dejó a más de una persona totalmente desconcertada, pero es que, en esos momentos, la FIFA estaba navegando sin brújula, como se ha podido ver por los casos expuestos anteriormente. Todavía, hasta esa nueva fecha, se podría cobrar indemnizaciónes por formación y/o promoción, en los paises de la Unión Europea, cuando se tratase de jugadores no nacionales de los estados miembros de la misma, retrasando en esos dos años lo que se había logrado por el Valencia C.F., S.A.D. y el jugador Vlaovic.
A mi entender, la interpretación que hicieron tanto el Barcelona como la Real Federación Española de Fútbol, no jurídicamente la correcta, ya que lo que facilita el Real Decreto 1006/85 es que un jugador se libere laboralmente de su contrato con la empresa que le emplea, pagando por ello un precio previamente pactado por ambos. Y si, una vez libre de toda relación laboral, que se habría extinguido en España, el profesional desea prestar sus servicios en otro país, nada ni nadie podría impedírselo, como trató de hacer la RFEF, no entregando a la Federazione Italiana de Gioco Calcio el pase internacional de Ronaldo.
Y ello es obvio, y para nada puede entenderse, desde mi punto de vista, que ese pacto indemnizatorio y liberatorio entre las partes pueda verse coartado por no sabemos qué reglas “estatales” y no pueda finalmente vincularse contractualmente el jugador que emplea el R.D. 1006/85, rescindiendo su contrato mediante el pago de una cantidad fijada entre él y su empleador español, y ficha posteriormente por un equipo extranjero.
Bien es cierto que la cuestión no ha sido, ni es, pacífica. Así el catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense, Juan Antonio Sagardoy, elaboró un informe para la RFEF en el que argumentaba que dicha Federación “está en su derecho a negar el pase internacional de Ronaldo al Internazionale de Milán, ya que según las normas de la FIFA, una Federación puede negarse a facilitar ese pase si se incumple el contrato sin mutuo acuerdo.”
Esta versión del ilustre jurista no es compartida por quien escribe y que, desde el 15 de junio de 1997, argumentaba en un artículo en el diario valenciano “SuperDeporte”, de esa fecha que, por el contrario, el Reglamento relativo al Estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol de la FIFA no contradecía el Decreto 1006/85. Así, un profesional del balompie es inscribible por una federación nacional, entre otras posible vías que aquí no son aplicables ni de interés, cuando “no haya estado registrado como jugador en un club de esa asociación”, artículo 6-2, lo que, en el caso de Ronaldo, le permitiría la inscripción federativa en cualquier país, salvo Brasil y Holanda. Por lo tanto, la federación italiana sí podría inscribir al jugador en su Liga. Y en cuanto al transfer internacional que debía emitir la RFEF, ésta no podría negarse, como argumenta, en su muy respetable opinión contraria, el profesor Sagardoy, a su entrega a un club de otro país, ya que el artículo 7-2a del citado Estatuto menciona que “se emitirá (el transfer) cuando el jugador que desea abandonar una asociación haya cumplido todas las obligaciones contractuales con respecto a su anterior club.”
Y, no lo olvidemos, según el referido artículo 16 del Real Decreto 1006/85, si el jugador rescinde su contrato con el club, pagando su cláusula pactada entre ambos, y depositándola en la Liga de Fútbol Profesional a nombre del F.C. Barcelona, si éste no la acepta directamente (como así ocurrió de hecho), y por lo tanto indemnizándolo acorde al acuerdo contractual fijado por las dos partes, ya no le quedaría ninguna obligación contractual con respecto a su anterior club, y el jugador sería, por ende, libre, tanto según las leyes españolas como por los propios Estatutos de la FIFA, para actuar como jugador profesional en cualquier lugar.
Es claro pues que el pago de la cláusula indemnizatoria libera totalmente al profesional, en este caso a Ronaldo, tanto en nuestro país, como lo indica el citado Real Decreto, pero que también, por lógica jurídica, en cualquier otro país o liga profesional. No cabría, y sería, a mi modo de ver, una interpretación poco razonable y sesgada por intereses de parte, pretender que una resolución contractual de tipo laboral sólo tiene validez en España y no en el resto del mundo, y menos aún en un Estado que forma parte de una misma unidad jurídica, la Unión Europea, como es Italia.
Además de la realidad laboral que se ha indicado, existe otra, tan importante como la primera, cual es la de los artículos 85 y 86 del Tratado de la Unión, respecto de la prohibición de existencia de elementos que coarten o restrinjan la libre competencia entre empresas pertenecientes a la Comunidad Europea, en este caso el Internazionale de Milán y el F.C. Barcelona. Este mismo argumento fue el empleado por el Valencia C.F. en el caso que se ha estudiado anteriormente, del jugador Goran Vlaovic.
En ese mismo sentido se pronunció la Comisión Europea, en un comunicado emitido el 4 de julio de 1997 en el que se decía, por los Comisarios Karel Van Miert y Padraig Flynn que “el sistema internacional de traspasos de jugadores de la FIFA es ilegal, ya que viola distintas reglas comunitarias, entre otras niega el derecho a la libre circulación de los trabajodores dentro de la Unión Europea, y que la posibilidad de que se rehúse conceder un certificado internacional de traspaso EN CASO DE RUPTURA ANTICIPADA de un contrato por un jugador puede constituir una limitación de las fuentes de aprovisionamiento de los clubes”.
Por lo tanto, los Comisarios sobre Competencia recogen los dos argumentos, el de la libre circulación y el de la libre competencia y, lo que es importante, y que rebate, con el máximo respeto jurídico, el argumento principal del profesor Sagardoy, cual es el que no importa el hecho de que el jugador en cuestión sea nacional de un país miembro de la Unión Europea, sino que lo que resulta primordial es que el cambio de club se efectúe dentro de ese territorio o más aún, dentro del Espacio Económico Europeo, o incluso de un estado no perteneciente a él hacia ese EEE. La Comisión ya advirtió, en su día, a la FIFA de la incompatibilidad existente entre su sistema de traspaso y la legislación europea (en concreto el artículo 85 del Tratado de la Unión). En una carta envíada a la FIFA, se recordaba, por los citados Comisarios, que en el caso concreto de Ronaldo y de Lizarazu (idéntico en todo al anterior, aunque entre el Athletic de Bilbao y el Bayern de Munich), el máximo organismo del fútbol mundial tuviera en cuenta la postura de la Comisión a la hora de resolver dichos casos.
En definitiva, los Estatutos de la FIFA, en cuanto a la reglamentación de transferencia de jugadores, deben respetar la legislación española y europea, sobre libertad de circulación de jugadores y sobre la libre competencia, aparte de, como es evidente, los propios principios generales de la contratación. Postura ésta compartida por el Letrado del Consejo de Estado, José Fernando Merino Merchán, en un artículo publicado el 31 de julio de 1997.
Esa posición fue también apoyada por Jean-Louis Dupont, quien hizo unas preguntas acerca de dicha cuestión a la Comisión sobre la competencia. Éste abogado belga lo fue de Bosman, en el famoso asunto que ha revolucionado el deporte profesional, y coincide con la idea inicial del Inter de Milán, entidad a la que, sin embargo, distintas presiones político-futbolísticas le hicieron proponer la posible entrega de una cantidad suplementaria al F.C. Barcelona, como complemento a los 4.000 millones ya desembolsados, con el fin de que se evitara un pronunciamiento de los órganos de la Unión Europea. Se ofeció al club catalán la suma de 400 millones, cuando éste solicitaba alrededor de 3.000, en concepto de “formación y/o promoción”.
B.- La decisión de la FIFA.
Este concepto no podía, en modo alguno, ser aceptado por la FIFA, habida cuenta de la resolución Bosman, del caso Vlaovic y de las “recomendaciones” de los Comisarios Van Miert y Flynn, por lo que, aquélla, en otra de sus extrañas resoluciones decidió que el jugador Ronaldo había “rescindido legalmente su contrato de trabajo con el club español” y que, por lo tanto “se encontraba libre de cualquier obligación conractual con el F.C. Barcelona”, pero que, no obstante, el Inter de Milán debía “indemnizar” al Barcelona con 270 millones de pesetas.
Existe, a mi modo de ver, un problema que deviene de la absoluta inoperancia de los Estatutos de la FIFA en cuanto se topa con unas leyes que ha de acatar, pero que no desea hacerlo. En el caso concreto que nos ocupa, la FIFA ha tenido que reconocer que el jugador Ronaldo estaba libre de cualquier atadura jurídica y laboral con el F.C. Barcelona, una vez había pagado la cláusula indemnizatoria de su contrato, pero, en un alarde de querer mantener aún su supremacía, se inventa una cantidad que ha de pagar el Inter de Milan (y el Bayern de Munich en el caso Lizarazu) al Barcelona por supuestos “derechos de formación”. Pero si éstos, estatutariamente reconocidos, hubieran existido, la cantidad a pagar por el club italiano hubiese sido de un calibre distinto (por lo que se sabe de las remuneraciones contractuales de Ronaldo, su edad y su condición de internacional, al menos 20 veces superior a la que se ha fijado).
Da pues la impresión de que, sin base jurídica alguna donde acogerse, ya que reconoce que el jugador quedó libre al pagar su cláusula contractual, la FIFA intenta, en un último prurito, quedar como el sumo pontífice del fútbol mundial. Bien es cierto que juega con cierta ventaja, y es que, tanto en el caso del Valencia/Vlaovic y el Inter/Ronaldo, ninguno de esos clubes tuvo interés en seguir el procedimiento hasta sus últimas consecuencias legales, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ya que lo que se pretende es que los jugadores jueguen, y un pleito, como se ha podido ver con el asunto Bosman, dejaría a éstos en el “paro/banquillo” forzoso, lo que ninguna indemnización judicial posterior puede desagraviar.
Además, se nota de forma nítida el juego más político que deportivo o jurídico de estos asuntos cuando el Inter debe pagar 270 millones de pesetas más únicamente, tras los 4.000 que le costó Ronaldo, y el Bayern de Munich alrededor de 120 millones, además de los 700 que pagó por Lizarazu. Esa pequeña diferencia es enorme cuando se comparan las edades y los emolumentos, sobre todo, de ambos, por lo que no se puede, strictu sensu, entender que la FIFA haya siquiera aplicado criterios de los denominados de formación y/o promoción para la baremación de esas pseudo-indemnizaciones.
C.- Conclusiones:
En definitiva, hemos de deducir lo siguiente:
1.- A pesar de que el F.C. Barcelona y la R.F.E.F. han querido entender que el Decreto 1006/85, y su artículo 16, son sólo aplicables entre clubes españoles, se ha demostrado que no, y que cualquier club extranjero puede intentar pagar las cláusulas contractuales para rescindir contratos de jugadores que trabajen en España. Así lo ha mantenido incluso la FIFA: los profesionales que rescindan su contrato, conforme a la legislación citada, son libres de cualquier obligación laboral y jurídica con el club que los empleaba, y libres de fichar por cualquier otro club, incluso extranjero.
2.- Que la FIFA ha aprovechado las urgencias de los clubes y su necesidad de contar con los jugadores, para fijar un cánon de formación y/o promoción que no guarda ningún parecido con el establecido por sus Estatutos, y que, en el futuro, si algún club extranjero se decide a no pagar, tras haber rescindido un jugador su contrato en España, incluso esas novedosas “indemnizaciones”, tendría muchísimas posibilidades de encontrar un eco favorable ante las instancias jurisdiccionales comunitarias.
3.- Que la Unión Europea está muy pendiente del fútbol, habida cuenta de su importancia económica y que no va a permitir que los organismos privados que rigen sus destinos vayan contra la legislación europea.
4.- Que quedan pendientes aún algunas preguntas en el aire, como pueden ser las del pago de las cláusulas de rescisión y quien las paga realmente. En ese sentido, y a pesar de que el R.D. 1006/85 determina que es el jugador quien lo hace, en la práctica es el club contratante el que abona la suma pactada en contrato.
Además, está por estudiar la legalidad de dichas cláusulas, o mejor dicho la legalidad de algunas de ellas, ya que algunas voces se han alzado recientemente contra los clubes que obligan a sus jugadores a reflejar cláusulas desorbitadas y sin ninguna línea de igualdad con sus emolumentos, en sus contratos.
Pero éstas son otras cuestiones que merecen comentario y estudio aparte. Como se puede ver el Derecho deportivo o el Derecho en el Deporte (como prefiere la denominación anglosajona) no para de crecer y si bien no se puede considerar en sí mismo, todavía, una rama del Derecho, sí contiene una suma de disciplinas que, todas ellas jurídicas, tienen que ver, en algún momento con el Deporte. Por el momento, y hasta que alguien encuentre una mejor denominación, me quedo con la primera: Derecho Deportivo.
________________________________________
5
Notas bibliográficas
Bañegil Espinosa, A.: “La aplicación del Derecho Comunitario europeo al deporte después de la sentencia del TJCE sobre el caso Bosman” Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 228 – 1996.
Blanpain, R. y Candela Soriano, M.: “El caso Bosman: ¿El fin de la era de los traspasos” Civitas – 1997.
Comisión Europea, Dirección General X: “Information sur l’affaire Bosman- Le sport en Europe” Octubre 1996.
Cot, J-P.: ” Jean Marc Bosman: travailleur ou marchandise” Gazette du Palais, nº 143-144 – 1996.
Crespo Pérez, J. de D.; ” El caso Bosman: sus consecuencias” en la Revista General de Derecho, nº 622-623 – 1996.
Crespo Pérez, J. de D.: ” El caso Ronaldo” en diario Super Deporte , 15.6.1997
Crespo Pérez, J. de D.:”Secuelas jurídicas del caso Bosman” en la Revista de la Liga de Fútbol Profesional, nº 13 – 1997.
Dupont, J.L.: “Deporte Profesional y ordenamiento jurídico comunitario después del caso Bosman” Revista Instituciones Europeas, vol. 23-2,- 1996.
Engelbrecht, G. y Schimke, M.: “The social status of the sporting profession” Sport and the Law Journal, Volume 4.2 – 1996.
Ferández Salas, M.: ” Some reflections on a recent footballer Ban – A european point of view”. Sport and the Law Journal, Volume 4.2 – 1996.
Merino Merchán, J.F: “Valor jurídico de la cláusula de rescisión de Ronaldo” Revista La Ley, 31.7.1997.
Sagardoy Bengoechea, J.A.: Informe a la R.F.E.F. sobre el asunto Ronaldo. Junio 1997.
Silvestro, M.: “Le sport dans l’Union Européenne et l’arrêt Bosman” Revue du Marché Commun et de l’Union Européenne, nº 400 – 1996.
________________________________________

Deixe um comentário

O seu endereço de e-mail não será publicado. Campos obrigatórios são marcados com *