La Actividad Deportiva del Árbitro de Fútbol: Aproximación a la Naturaleza Jurídica y Perspectivas de Profesionalización a traves de su Laboralización.

LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DEL ÁRBITRO DE FÚTBOL: APROXIMACIÓN A LA NATURALEZA JURIDICA Y PERSPECTIVAS DE PROFESIONALIZACIÓN A TRAVES DE SU LABORALIZACIÓN.(1)
Por Francisco Mesa Dávila
Licenciado en Derecho por la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea. Árbitro de Fútbol. Comité Guipuzcoano de Árbitros
SUMARIO: 1. El árbitro como deportista profesional: 1.1. Relaciones entre Derecho Administrativo y Derecho Laboral en el ámbito del deporte. 1.2. Intento de inclusión en el concepto laboral de deportista profesional. 1.3. Ámbito de cobertura de las contingencias del árbitro de fútbol: Sistema de Seguridad Social y Mutualidad de Futbolistas Españoles. 2. La relación árbitro-Federación: 2.1. Como miembro de una Asociación de Derecho Privado. 2.2. Relación de sujección especial: poseedor de una licencia que le habilita para la práctica arbitral del fútbol, sometimiento a la potestad disciplinaria federativa y clasificación técnica. 2.3. Como agente de la Federación con funciones arbitrales (juez deportivo) y representativas. 2.4. Relación autoadministrativa y honorarios arbitrales como tasa.
1. El árbitro como deportista profesional:
Introducción:
1. Como la doctrina ha puesto de manifiesto, se considera al árbitro o juez deportivo como la expresión más endeble y necesitada de reforma de todo el sector del deporte, con mayor medida si cabe en el deporte desarrollado de modo profesional, y dentro de éste especialmente, el Fútbol.(2) La confluencia de normas laborales y deportivas en la actividad de los deportistas profesionales plantea importantes conflictos, originados por la disparidad entre los puntos de vista de cada sector y cuya solución no es sencilla. Además la práctica deportiva se desarrolla ordinariamente a través de entidades de base asociativa (clubes, Ligas) que organizan competiciones deportivas cuyo control se reglamenta a través de estructuras asociativas de segundo grado, Federaciones, que a su vez actuan bajo las directrices de organizaciones deportivas internacionales. Esta configuración institucional del deporte determina que la situación jurídica en que pueden encontrarse los deportistas, clubes o entidades deportivas sea con mucho más compleja que la propiamente derivada de una relación contractual laboral ordinaria(3). La prestación del deportista profesional, se caracteriza por el atípico lugar de la prestación, puesto que se trata de ámbitos distintos del establecimiento empresarial, y de los parámetros de organización y dirección que entendemos como comunes. Por todo ello, la regulación de algunos de los aspectos de la relación de trabajo del deportista profesional ha de separarse de la normativa laboral común, precisamente por la necesidad de atender a la propia especificidad de la relación y a la particular ordenación de los intereses de las partes que de la misma deriva. En este sentido, la posible regulación laboral de la actividad del árbitro debería tener en cuenta las propias especificidades de la prestación del mismo, en el diseño del conjunto de derechos y deberes que afectarían a ambas partes.
1.1. Relaciones entre Derecho Administrativo y Derecho Laboral en el ámbito del Deporte.
2. El art. 8 de la Ley 13/80, de 31 de marzo, de Cultura Física y Deporte, señalaba que las relaciones laborales de los deportistas profesionales, de los técnicos y de los entrenadores serían reguladas de conformidad con la legislación laboral vigente (ET y normas de desarrollo). Incluso establecía la previsión de que los deportistas, técnicos y entrenadores quedaran incluídos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, con las especialidades que se establecieran. El art. 2 del RD 2690/80, de 17 de octubre, sobre Régimen Disciplinario Deportivo, estableció, cláramente, que el ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extendería a las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia del juego, competición o prueba y a la conducta contraria a la disciplina y las normas de carácter deportivo. En este punto de la evolución, se promulga el RD 318/81, de 5 de febrero, que regula la Relación Laboral especial de los deportistas profesionales, norma que contenía numerosas referencias a disposiciones federativas. Por último, el RD 1006/85, de 26 de junio, nuevamente regula la relación laboral especial, a través del cauce habilitante genérico de la D.A. 1ª de la Ley 32/84. Con la misma, se aprecia una desvinculación de la relación de las normas federativas o deportivas, que en su caso, pudieran incidir sustantivamente en su regulación(4). Como conclusión, a este breve repaso del proceso normativo de laboralización, cabe afirmar, que la actividad del deportista profesional, es al propio tiempo laboral y deportiva, en el sentido de que está sometida a la respectiva disciplina de ámbos ordenamientos(5), con la particularidad de que las normas deportivas ( Ley 10/90, de 15 de octubre, General del Deporte, RD 1835/91 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, RD 1084/91, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas y RD 1591/92, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportivas), constituyen lo que la doctrina ha venido a denominar ordenamiento administrativo del Deporte(6).
Esta duplicidad de fuentes, obliga al profesional jurídico a establecer una delimitación de materias sobre las que incide cada una de ellas, confome al principio de competencia. De este modo, al ordenamiento deportivo le corresponde determinar la forma, clase y naturaleza de las competiciones, organización de las mismas (calendarios, jornadas, horarios, duración), elaboración e interpretación de las Reglas del Juego (generalmente dictadas por una Federación Internacional y hechas debidamente públicas para conocimiento de los participantes) y en especial, la determinación del régimen disciplinario a aplicar a las infracciones a las Reglas del Juego y las normas generales deportivas.
1.2. Intento de inclusión en el concepto laboral de deportista profesional.
3. Desde una perspectiva laboral de análisis de la relación, el ámbito de aplicación del RD 1006/85, viene definido por la claúsula general recogida en su art. 1. La misma se aplica a la regulación de las relaciones de trabajo existentes entre los deportistas profesionales y un club o entidad deportiva. Señalado lo cual, para una correcta identificación de su ámbito de aplicación se hace necesaria la determinación de los concepto utilizados, en concreto, los de “deportista profesional” y los de “club o entidad deportiva”(7). El método que seguiremos será el del análisis de los requisitos jurídico-laborales que determinan la inclusión de la relación de servicio del deportista profesional en el Derecho Laboral, para luego analizar las posibilidades de incardinación, a un nivel dogmático, de la actividad del árbitro en dicho concepto de deportista profesional.
4. El concepto legal, a efectos del ordenamiento laboral, de deportista profesional, es el señalado en el art. 1.2 del RD 1006/85. El mismo se extiende a quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente en la práctica de un deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización de un club o entidad deportiva, a cambio de una retribución. Adelantemos, por el momento, que la doctrina ha señalado que la existencia de la relación laboral, y consecuentemente de contrato de trabajo, no puede en modo alguno condicionarse a la posesión de la correspondiente licencia federativa, surgiendo cuando se reunen los presupuestos constitutivos de la misma(8).
El caso de los futbolistas, como ejemplo paradigmático y susceptible de extensión a otros supuestosdel deporte profesional, nos permite observar la evolución jurisprudencial y posteriormente normativa, que concluyó con la total laboralización de la actividad, y nos sirve, en este primer momento de punto de referencia en el análisis de las posibilidades de incluir la figura del árbitro deportivo como sujeto de una relación laboral. La normativa excluyente se remontaba a la Ley 77/61, de 23 de diciembre, sobre Educación Física, el Estatuto Orgánico de la Delegación de Educación Física y Deportes (OM. 7 de junio de 1945) y los Estatutos de la RFEF y Reglamento de jugadores de Fútbol.
Asímismo, cuatro eran los argumentos utilizados por la urisprudencia para declarar la incompetencia de la Jurisdicción Social para entrar en el conocimiento de reclamaciones laborales surgidas de dicha actividad:
a) En primer lugar, la existencia de normas y disposiciones federativas y deportivas que expresamente excluían de la competencia a los Tribunales Laborales, del conocimiento de los conflictos surgidos entre los clubes y los deportistas.
b) La interpretación literal del artículo 1 de la Ley del Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944, entiendo que la práctica del deporte, aunque fuera profesional, no podría ser configurada como actividad productiva.
c) Atendiendo al caracter no lucrativo del Club o entidad deportiva, se identificaba burdamente empresario laboral con empresario mercantil.
La calificación jurídica comienza a variar con la STCT de 24 de junio de 1971, que por primera vez reconoce expresamente la naturaleza laboral de la relación contractual existente entre los clubes y los futbolistas profesionales, admitiendo la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer las cuestiones surgidas de dicha relación contractual, con base en las siguientes consideraciones:
a) La posibilidad de que un club de fútbol pudiera ser empresario laboral, en concepto de empleador o sujeto dador de trabajo.
b) La concurrencia en el futbolista profesional de las notas características del trabajador por cuenta ajena.
c) La desvaloración absoluta de las exclusiones contenidas en los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones, y su consideración como un intento frustrado de desnaturalizar una realidad innegable, bajo el conocido argumento de que una norma reglamentaria en ningún caso podría desvirtuar la naturaleza de las cosas, ya que los contratos tienen que calificarse ateniendo a la naturaleza de los derechos y obligaciones que de ellos se derivan.
d) La interpretación del ámbito de afectación de la jurisdicción disciplinaria-deportiva, exclusivamente centrado a las infracciones del orden y disciplina deportivos y no en la regulación de las condiciones y solución de los conflictos laborales. Declarando nulas de pleno derecho las claúsulas contractuales contenidas en los contratos-tipo emanados de las Federaciones, que determinaban la renuncia expresa o tácita de los futbolistas a acudir a jurisdicciones distintas de la deportivas, para ventilar las controversias contractuales con sus respectivas clubes, por atentar al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de seguridad jurídica.
La Ley 16/76, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, en su art. 3 g), reconocía por primera vez en la legislación laboral que los deportistas profesionales son trabajadores por cuanta ajena, sujetos a una relación laboral especial. Finalmente, el art. 2.1.d) de la Ley 8/80, del Estatuto de los Trabajadores, volvía a considerar la misma como especial, tal y como posteriormente se señaló prestar (F.J. 3º, STC 26/84, de 24 de febrero, BOE, nº59, 9 de marzo), ya que dicha especialidad derivaba de la naturaleza del trabajo a), puesto que dicha actividad requiere la posesión de concretas aptitudes, se exige una particular cualificación del sujeto prestador de la actividad, incluso el período de plenitud de las condiciones para el ejercicio de la actividad deportiva es mucho más reducido que el habitual en la vida laboral activa de cualquier trabajador. Igualmente, la prestación se integra en un espectáculo dirigido al público, resultando la práctica deportiva inseparablemente unida a unas reglas o normas que integran la actividad de los sujetos participantes en el juego deportivo, reglas dotadas de una racionalidad propia e intrínseca que las integran en el ordenamiento jurídico deportivo y que para el ordenamiento jurídico laboral son indiferentes, pero respetadas en cuanto tales(9).
5. La dependencia, como primero de los presupuestos se observa del simple hecho de que el deportista actúe inserto en el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva, debiendo obedecer las órdenes e instrucciones en la ejecución de la prestación objeto de contratación, pudiendo ser objeto de sanciones en caso de incumplimiento. No hay duda de que el RD 1006/85, utiliza un concepto funcional de profesionalidad(10). Al respecto la doctrina ha señalado qu existen otros deportistas que pueden ser considerados profesionales, en un sentido amplio del término, por cuanto que practican el deporte y este constituye su medio de vida, pero que desde una perspectiva técnica no pueden ser considerados deportistas profesionales, a los efectos del RD 1006/85, al instrumentar su trabajo por cuenta propia, a través de distintas figuras diferentes a la del contrato de trabajo (arrendamiento de servicios, contratos de colaboración publicitaria(11). El ejercicio de la actividad arbitral, no está considerada por ningún ordenamiento deportivo del ámbito europeo(12)1 (no así en el norteamericano) como una actividad profesionalizada, a lo sumo, en referencia en aquellos niveles de competición más elevados, en el caso español, la Liga de Fútbol Profesional, Primera y Segunda División, como actividad semiprofesionalizada, siempre en términos económicos, y en función de la remuneración de la misma, reservándo a los niveles competicionales inferiores la calificación de amateur, sin perjuicio de que igualmente sea una actividad retribuida, aunque lo sea en mucha menor proporción que en el fútbol profesional.
En este sentido, con independencia de la categoria del colegiado, es común a todos ellos, su dependencia de la Federación territorial o nacional respectiva. Cuestión distinta, será la calificación que demos a dicha dependencia funcional, orgánica, como parte y miembro de una Asociación Privada o como dependencia laboral, en el sentido expuesto por el propio RD 1006/96. Es claro el sometimiento del árbitro a las normas internas de organización y funcionamiento de la Federación en general y de su Comité en particular, está sometido al control disciplinario de los órganos competentes federativos, el desarrollo de los aspectos organizativos de su prestación (programa y lugar de entrenamientos, asistencia a cursos, seminarios, y jornadas de capacitación técnica, sometimiento a pruebas físicas, técnicas, tanto para el mantenimiento de su categoría como para su posible promoción, control de la ejecución de la propia función arbitral durante la fase competicional a través de un colegio de Informadores que examinan y califican la actuaciones según modelos normalizados de análisis del conjunto de la actividad deplegada por el colegiado: autoridad, rendimiento y capacidad física, correcta aplicación e interpretación de las Reglas de Juego, aptitud en la dirección del encuentro, colocación en el campo, coordinación con los árbitros asistentes), incluso la supervisión federativa, que en el supuesto de las competiciones oficiales nacionales, se extiende a la obligación de pernoctar en el lugar del encuentro y al seguimiento continuo que del colegiado y asistentes realizan uno o varios Delegados Federativos. Son aspectos, que recogidos en normas de rango federativo, van más allá de la simple aprobación u opinión que el público, medios de comunicación u otros estamentos del fútbol puedan tener de los colegiados como criterio de control de la actividad deportiva de los colegiados, y que rebelan un cambio de visión en el desempeño de la función arbitral por parte de la Federación de Fútbol, en sus distintos niveles, territorial o nacional , aproximándose la misma a parámetros de profesionalidad en consonancia con el propio desarrollo económico de la actividad deportiva.
6. La ajeneidad y retribución , conllevan la exclusión del ámbito de aplicación del RD 1006/85 a aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club, percibiendo de éste sólamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Se trata de una exclusión declarativa, por el sencillo motivo que en el supuesto no se retribuyen, en sentido jurídico, los servicios prestados por el deportista. La relación resultante se rige por las normas del arrendamiento de servicios, previstas en los arts. 1583 a 1587 CC, cuyo régimen indemnizatorio y la protección de la retribución es sensiblemente inferior al del contrato de trabajo(13)
2 . La doctrina no tiene dudas en señalar que dicha exclusión oculta un falso amateurismo compensado, plénamente coincidente con la prestación profesional de la actividad deportiva. A ello se une, la confusión creada por la categorización federativa de deportista aficionado, que obligaría, a una labor de calificación conforme a parámetros de Derecho Laboral, en el supuesto que la relación se judicializase.(14)
3 En el caso de los árbitros, no cabe realizar una consideración, a priori, de árbitro aficionado o de árbitro profesional, por el hecho de su adscripción a una categoría nacional, y dentro de ésta por actuar en competiciones de la Liga de Fútbol Profesional, o territorial, criterio que por otra parte no es aplicable a los colegiados, por el argumento anteriormente expuesto, de que no cabría afirmar, en estrictos términos jurídicos, que la figura tiene una naturaleza jurídica determinada en función de la mayor o menor categoria en la que desarrolle su actividad, o de la menor o mayor retribución que obtenga, al menos por el momento. Lo verdaderamente importante para determinar la profesionalidad y la consiguiente laboralidad de la relación es la existencia de una retribución por la prestación de servicios, y la actuación bajo la dependencia de quien se aprovecha de éstos y satisface aquélla. Al respecto, y en relación con el concepto de ajeneidad, los esfuerzos laboralizadores deben llegar a conceptuar a la Federación como el sujeto acreedor de los resultados del ejercicio de la actuación arbitral, por cuanto la labor desempeñada por el colegiado y sus asistentes y el resultado final de la misma, desde la aprobación de las condiciones del terreno de juego, o la suspensión reglamentaria del encuentro, la dirección del mismo hasta su total conclusión, el ejercicio y aplicación de la disciplina deportiva en el terreno de juego, la fe pública deportiva del resultado y de las incidencias ocurridas, con remisión de las actas y anexos a los órganos federativos competentes de Competición y Disciplina; como decíamos, hacen a la Federación y no a los Clubes o Ligas, sujeto acreedor de la prestación, a la vez que empleador de la prestación por el monopolio organizativo que la misma posee(15)4 .
En este sentido, es irrelevante la calificación de la relación realizada por la respectiva federación, máxime teniendo en cuenta el rango reglamentario de las normas federativas, que en ningún caso puede contradecir los perfiles establecidos por el Estatuto de los Trabajadores o en el caso del RD. 1006/85, por la habilitación de desarrollo que el mismo realiza. Igualmente tampoco es determinante, el hecho de que la actividad deba ser realizada en exclusiva, de modo que le permita costear las necesidades personales, sin recurrir a otros cometidos remunerados (pluriempleo) de carácter laboral, comercial, industrial o análogos, sin que ello desvirtúe la laboralidad.
7. En el otro extremo de la relación laboral se sitúa el empleador, que en el supuesto del deporte profesional, tal y como recoge el art. 1.2 RD 1006/85, se debe tratar de un club o entidad deportiva. Por razones deontológicas, un árbitro, como juez deportivo, no puede actuar en el ámbito de dependencia de un club, sin perjuicio de que los mismos estén obligados a retribuir a la Federación por sus servicios. Dogmáticamente, al intérprete, sólo le cabe tratar de insertar a la Federación dentro del concepto de “entidad deportiva”, prevista en el art. 1.2 RD 1006/85. A este respecto, la doctrina utiliza ambos términos indistintamente, remitiéndose para ello a la definición que de club y entidad deportiva realiza la Ley del Deporte, como asociaciones privadas, integradas por personas físicas o personas jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
No parece que una Federación, en el sentido anteriormente indicado pueda conceptuarse como entidad deportiva, por cuanto que es precisamente el ente organizador. No puede decirse que el árbitro, participe en la competición, en el sentido lato, de que compite, con los equipos por el logro de la victoria al final del encuentro o al final de la Temporada. El árbitro dirige la competición, el concreto encuentro, y al final de la temporada, a través de sus distintas actuaciones, unidas a las del resto de colegiados, permite la determinación del vencedor de la misma. Cuestión distinta, es considerar al colegiado, al árbitro tal y como lo definen las Reglas de Juego, como parte integrante e integrado, no ajeno del mismo, y que su presencia sea indispensable para el desarrollo correcto del juego. En otro sentido, el árbitro posee su propio interés competicional desde el momento, en que se integra en una carrera arbitral y debe concurrir con el resto de colegiados a una serie de pruebas de orden físico, técnico y debe someterse en cada encuentro a la evalución y calificación de su actuación por parte de un cuerpo de informadores, que se refleja en el puesto al final de temporada ocupa en el escalafón arbitral, y que determina su ascenso, descenso o permanencia en una categoria determinada.
Ello lleva ha concluir, que desde el punto de vista técnico-jurídico, la Federación, como ente con el cual el árbitro establece su relación, no puede ser sujeto empleador a los efectos de la relación laboral de los deportistas profesionales regulada en el RD 1006/85. Tampoco cabría considerar que existe, en defecto de encuadramiento en el régimen laboral especial, la posibilidad de situarla en el régimen general de relación ordinaria o común de trabajo, y ello con independencia de la calificación y estructuración que las normas federativas realizan de la misma, normas que como anteriormente se han señalado tienen un rango reglamentario, puesto que, tal y como se señaló anteriormente (v. supra. 1) que difícilmente la actividad prestacional de un colegiado, al igual que la de un futbolista, posee los carácteres de una actividad laboral común u ordinaria, por lo que sólo sería posible su laboralización previa modificación del articulado del propio RD 1006/85, para dar cabida a las especificades propias de la relación Federación-colegiado(16)5 .
8. A pesar de la conclusión anterior, conviene recordar en este punto que el proceso de laboralización de la actividad deportiva en el caso de los futbolistas, igualmente partía de la consideración como sujeto no empresario del Club de Fútbol o de la entidad deportiva. La existencia de normas federativas, como única “sedes materiae” de regulación de la relación y la interpretación restrictiva del ámbito de aplicación del contrato común de trabajo (v. 4). Posteriormente, la relación del futbolista se diseñó bajo la figura de la especialidad laboral, por las particularidades del desarrollo y ejecución de la prestación. Como hemos señalado, la principal dificultad normativa, es la determinación del sujeto empleador, por cuanto en la actividad deportiva del árbitro, son perfectamente identificables las nociones jurídico-laborales de trabajador y ejercicio de una actividad por cuenta ajena, dependientemente y de una manera retribuída y voluntaria, con las especialidades recogidas en el RD 1006/85. Por lo tanto, y siendo consecuentes con la realidad normativa, sólo cabría hablar “lege ferenda” de laboralización.
1.3. Ámbito de cobertura de las contingencias del árbitro de fútbol:
Sistema de Seguridad Social y Mutualidad de Futbolistas Españoles
9. El RD 2621/86, de 24 de diciembre, desarrollado por la OM. de 30-11-87, procedió a la integración del Régimen Especial de los Jugadores de Fútbol en el Régimen General de la Seguridad Social. Con respecto a los deportistas profesionales de las restantes modalidades deportivas, no se ha dictado por el Gobierno la normativa que prevea la forma y condiciones de integración en el Sistema de Seguridad Social, por lo que en principio habría que considerarlos excluídos del mismo.(17)6 El art. 7.1.a) TRLGSS y el art. 97.1 de y la D.T. 8ª de la misma, disponen que el Gobierno, a propuesta del MTSS determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales, a aquéllos colectivos asegurados en entidades sustitutorias, aún no integrados que de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, que se encuentran comprendidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, aunque los deportistas, y los árbitros entre ellos, tienen cabida en los arts. 7 y 97 TRLGSS, su efectiva inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, queda diferida al momento en que el Gobierno dicte la normativa a que se refiere la mencionada DT.8ª(18)7 . Un inclusión en el ámbito laboral de la actividad deportiva del árbitro, sin duda alguna, coadyuvaría a su inserción de un modo inmediato. Aunque la realidad demostraría, ya desde un punto de vista económico, que la cuantía de las retribuciones, sería la que determinaría “de facto”, que dicha inclusión , sólo sería posible en las categorías superiores del arbitraje nacional, tanto desde el lado federativo como arbitral.
Como ha señalado la doctrina, si se pretendiera dar de alta algún deportista, salvo aquellos que legalmente están incluídos en el campo de aplicación de la Seguridad Social, es más que probable que los organismos competentes de la Seguridad Social, rechacen tal solicitud alegando, con razón, falta de regulación específica al respecto(19)8 . Queda de este modo el campo residual señalado por el art .59.2 de la Ley General del Deporte, para la cobertura de las contingencias que puedan ocasionarse con motivo u ocasión de la práctica de la actividad deportiva del árbitro. Dicho artículo señala la obligatoriedad para todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cuya los riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva. El RD. 849/93, de 4 de junio, señala las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, de modo que la cobertura de los eventos dañosos que puedan sobrevenir a los deportistas profesionales, que todavía no han sido integrados en el Sistema de Seguridad Social, se garantiza a través de la Mutualidad General del Deporte, o través de las Mutualidades Específicas para la actividad deportiva de que se trate, en el caso de los colegiados, la Mutualidad Española de Futbolistas.
2. La relación árbitro- Federación:
2.1. Como miembro de una Asociación de Derecho Privado
10. El art. 30 de la Ley 10/90 del Deporte, señala que las Federaciones deportivas españolas, son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Asímismo, están integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, por Clubes deportivos, por deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiere, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
La doctrina ha definido las Federaciones, como entes asociativos de segundo grado, que organizan, promueven y reglamentan dentro de su ámbito de incidencia territorial, uno o varios deportes con el fin de que todos los agentes activos implicados en el mismo puedan desarrollarlo y llevarlo a la práctica(20)9
La STC 67/85, de 24 de mayo, rechazó su inclusión en la categoría de Corporaciones de carácter público, por considerar que con la Ley 13/80, de Deporte y Cultura Física, ya quedaban configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa, participando en la gestión de un servicio público administrativo y siendo titulares de prerrogativas de autoridad pública. En este sentido, una de la diferencias importantes entre las Corporaciones y las asociaciones es la calificación de los sujetos que forman parte de su sustrato. Mientras que en las Corporaciones aparece la figura del miembro, en las asociaciones nos referimos a los asociados, por ello se utiliza impropiamente la expresión “miembro” de una Asociación, confundiéndose participe de una actividad deportiva organizada por una Federación, con los asociados a ésta, pudiendo existir asociados no deportistas y deportistas no asociados.(21)0 La doctrina ha puesto de manifiesto, que desde un punto de vista material, existen dos tipos de relaciones distintas entre los asociados y la Federación. La que se establece entre deportistas, técnicos, árbitros y oficiales y la Federación, basada en la licencia deportiva; y la establecida entre la Federación y los Clubes, Ligas Profesionales y Federaciones territoriales, basadas en el concepto de afiliación.(22)1 Por ello, la relación entre la Federación y sus asociados se encuentra sometida a Derecho Privado, debiendo acudir las partes a la Jurisdicción ordinaria para resolver cualquier conflicto derivado de dicha relación jurídico-privada. Los colegiados, como miembros de pleno derecho, contribuyen a formar la voluntad federativa concurriendo a las Asambleas Generales(23)2 y otros órganos de representación (art. 74.2 Ley Deporte).
2.2. Relación de sujección especial: poseedor de una licencia que le habilita para la práctica arbitral del fútbol, sometimiento a la potestad disciplinaria federativa y clasificación técnica:
11. La licencia es un documento necesario para la participación en las competiciones organizadas por las Federaciones deportivas. Asímismo, es un documento de identificación deportiva, y un instrumento de prueba frente a terceros. La firma de la licencia deportiva por parte de su poseedor significa una petición de autorización para la práctica de un deporte determinado. La autorización que deberá otorgar la Federación correspondiente, constituye un acto unilateral tomado en el marco de una potestad delegada y, en consecuencia sometido al Derecho Público, al ser establecido en términos de autoridad. La emisión de la licencia deportiva por la Federación es una acto de autorización, de habilitación para la práctica del deporte participando en competiciones y actividades organizadas por la misma, y no convierte a su poseedor en un asociado, puesto que la licencia no es un título de pertenencia a la Federación(24)3 . El acceso de los árbitros a la Federación se produce previa comprobación de sus conocimientos técnicos y de sus aptitudes físicas(25)4 . Dicha comprobación y el mantenimiento de las condiciones estatutarias y reglamentarias, permite a los árbitros poseer licencias expedidas monopolísticamente por las Federaciones(26)5 . En definitiva, los árbitros desempeñan funciones federativas ejecutivamente, por asignación legal, estatutaria o reglamentaria, estando sujetos a disciplina deportiva, dada su relación especial de dependencia con la Federación, en el desarrollo de su actividad deportiva, dentro y fuera del acto de competición. En este sentido, el art. 74.2 c) de la Ley 10/90, del deporte, el art. 22 del RD 1835/91, de 20 de diciembre, de Disciplina Deportiva y los arts. 33 y ss de los Estatutos de la RFEF, incluyen a los árbitros y jueces deportivos entre los sujetos pasivos del ejercicio de la potestad disciplinaria en el deporte (27)6 . Sometimiento a la disciplina deportiva, que no implica recibir mandatos imperativos de la Federación en el ejercicio independiente de sus funciones arbitrales, como juez deportivo, más allá de los púramente organizativos (Circulares y recomendaciones de los órganos técnicos federativos que reglamentan el desarrollo del ejercicio de sus funciones). Respecto al sometimiento a la potestad disciplinaria, los colegiados pueden cometer faltas de orden técnico, por incorrecta o errónea aplicación u omisión de las Reglas del Juego, y faltas de orden disciplinario interno, con relación a cualquier otro miembro de la Federación, así como por por negligencia o incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa que con la Federación le vienen impuestas por las normas federativas.
Finalmente, y como la jurisprudencia ya había señalado, (STS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 1988, P.: Martinez Sanjuan, RJA, 1988, 4831), la regulación de la clasificación y adscripción a las distintas categorías arbitrales, es una cuestión sometida al Derecho Administrativo, como posteriormente la Ley del Deporte, y el RD de Federaciones Deportivas españolas han establecido, con claridad.
2.3. Como agente de la Federación con funciones arbitrales (juez deportivo) y representativas.
12. Las Federaciones deportivas, tienen asignadas por el art. 1.1 de la Ley General del Deporte así como por el art. 3 RD 1835/91, de 23 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, el ejercicio de una serie de funciones públicas de carácter administrativo, entre éstas, (a) Calificar, organizar, en su caso, actividades y competiciones de ámbito estatal y la de (f) ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos. En esta doble vertiente se encaja la actividad deportivo-técnica de los árbitros, como pieza clave de la organización, desarrollo de las competiciones deportivas oficiales y del correcto ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva(28)7 .
Respecto a la organización de las competiciones, el papel del colegiado en el desarrollo de las mismas queda reflejado en el contenido de sus funciones reglamentarias, que van desde la inspección del terreno de juego, de los balones, la de las licencias (aunque no tengan autoridad para excluir o impedir tomar parte en la competición a un jugador que no cumpla los requisitos reglamentarios, sin perjuicio de su obligación de comunicar la incidencia o irregularidad a los órganos federativos), incluso del equipo de los jugadores, como verdaderos actos de comprobación del cumplimiento de las condiciones reglamentarias de la competición, la anotación de incidencias, ejercicio de funciones de cronometraje oficial de la prueba, interrumpir o suspender temporal o definitivamente el juego, hasta recabar informes de lesiones, de incidencias posteriores a la conclusión del encuentro y sobre todo, levantar acta y ampliaciones, dando fe de las circunstancias competicionales y disciplinarias sucedidas en el encuentro, remitiéndolas a los órganos federativos correspondientes. Se trata de funciones de naturaleza administrativa, por lo que, en nuestra opinión, también en estos supuestos, el árbitro está ejercitando una función pública por delegación. En cambio, la toma de decisiones o sanciones técnicas conforme a las Reglas de Juego, función arbitral deportiva, supone el ejercicio de una potestad privada que le viene dada por la autoridad deportiva que las mismas Reglas del Juego y normas Federativas (art. 49, Libro XVII, Reglamento General de la RFEF) le confieren.
13. La doctrina se ha planteado si los árbitros son agentes colaboradores de la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria, en un sentido negativo(29)8 , ya que la potestad disciplinaria de los jueces y árbitros tiene una naturaleza cautelar, al suponer el ejercicio inmediato de la capacidad de aplicación de las Reglas del Juego y de la ejecución de decisiones preparatorias o antecedentes de las medidas sancionadoras, y de otro lado, porque esa labor no puede desempeñarse al margen de la estructura federativa(30)9 , de quien reciben los árbitros la habilitación y el mandato para ejercer dicha potestad, y quien controla su permanente adecuación a los requisitos técnicos exigibles para cumplir sus tareas. En este sentido el art. 74.2 a) de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte señala que los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, con sujección a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones. De modo que la potestad disciplinaria sería aquella que posiblita la imposición de sanciones a las personas que se sitúan en una relación de sujección especial,(31)0 pero las sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de dicha potestad son diferentes a las correcciones que se imponen por el árbitro (amonestación, expulsión) cuando desarrolla su función durante el curso de pruebas o competiciones, ya que se trata de la aplicación de las reglas técnicas de cada deporte(32)1 .
En el supuesto de las Federaciones, existe una coincidencia o identificación entre el beneficiado de la función o del servicio y el integrante o miembro del ente que la ejercita, dándose un fenómeno que se conoce como autoadministración, por el cual se produce una atribución del ordenamiento jurídico directamente o mediante expresas delegaciones de las Admnistraciones Públicas, de funciones o servicios de carácter jurídico-público a personas jurídico-privadas, con la finalidad de que éstas, y por razones muy diversas, entre las que no están ausentes las púramente históricas, las de que derivan de una insuficiencia estructural u organizativa de los poderes públicos, o las ideológicas, colaboren o contribuyan haciéndose corresponsables en el ejercicio de tales servicios o funciones(33)2 . En este contexto de ejercicio autoadministrativo de una serie funciones o servicios se sitúan las Federaciones, y por representación o relación orgánica(34)3 , los árbitros y jueces deportivos, como representantes federativos en la competición. Las Federaciones deportivas, por medio de los árbitros y jueces de competición, mantienen el monopolio sobre la formulación, aplicación e interpretación de las Reglas del Juego(35)4 , (decisiones técnicas arbitrales), siendo sus decisiones inapelables e inmodificables por una instancia superior. Este mismo monopolio no se mantiene en el caso contravenir las reglas de competición y la conducta deportiva, por cuanto la calificación disciplinaria que los árbitros y posteriormente los Comités de Disciplina Deportiva otorguen a las conductas, puede ser modificada por los Tribunales Contencioso- Administrativos. En nuestra opinión, en dicho sentido, y respecto a este segundo tipo de decisiones disciplinarias sobre conducta deportiva, los árbitros sí ejercen una potestad pública delegada, como órgano de la Federación, tal y como recoge la Ley 10/90, del Deporte.
2.4. Relación autoadministrativa y honorarios arbitrales como tasa.
14. La función del árbitro constituye un servicio retribuible, que la Federación, a través de éstos presta a los Clubes afiliados o integrados en su seno. La doctrina ha puesto de manifiesto que la retribución, en este caso, podría parecer un elemento constitutivo de una eventual relación contractual con los Clubes, a cuyos equipos contendientes presta servicios de carácter arbitral(36)5 . Dicha aparente relación, sólo existe en la medida que los Estatutos y Reglamentos federativos tienen previsto, es decir, porque es absolutamente necesario para el buen desarrollo de la competición deportiva. No existe ningún tipo de relación contractual civil, administrativa o laboral, sino de naturaleza especial e imperativa, como consecuencia de la voluntaria aceptación de los Clubes para participar en las competiciones deportivas organizadas.(37)
15 Tratemos de defender la calificación de tasa para dichos honorarios. Es conocido que el hecho imponible de la tasa se encuentra estrechamente vinculado a una actividad administrativa. Se abona una tasa por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad admnistrativa, de modo que existe una vinculación estrecha entre su cuantía y dicha actividad. Al respecto las tarifas arbitrales proceden a clasificarse en función de la categoría del encuentro). La tasa se abona a título definitivo pero de forma condicionada, ya que se encuentra subordinada a la efectiva prestación del servicio, en este sentido, no se abonan derechos arbitrales si el colegiado suspende el encuentro antes del inicio por mal estado del terreno de juego o por incomparecencia de uno o ambos equipos, sin perjuicio de las compensaciones a que el árbitro tenga derecho. Recordemos que el art. 26.1 Ley General Tributaria define “tasa”, como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos circunstancias siguientes: Primera: Que sean de solicitud o recepción obligatoria de los administrados (La Ley del Deporte y las normas Federativas de desarrollo, obligan a los Clubs a que sus encuentros oficiales sean dirigidos por árbitros federados). Segunda: Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de particulares, o porque, en relación a dicho servicio, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. La RFEF, conforme a la Ley del Deporte y sus Estatutos, posee el monopolio de la organización (incluida la prestación de servicios arbitrales) y disciplina de las competiciones deportivas oficiales en el territorio estatal. El art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, señala, entre otros, que pueden financiarse mediante tasas, las actuaciones técnicas, y las facultativas de vigilancia, inspección, investigación, estudio, informe, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección, que lleve a cabo la Admistración pública. La actividad arbitral, en nuestra opinión, se subsumiría en aquellas actividades técnicas y de comprobación, conforme a las potestades que se le atribuyen reglamentariamente (38)7 . Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas, jurídicas o las Entidades a que se refiere el art. 33 LGT, a quienes beneficie o afecte, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible, en un encuentro, los clubes contendientes, o si se prefiere, los clubes que participan en la competición.
4. Conclusiones:
16. Tras este análisis normativo, a media distancia entre el Derecho Laboral, Civil, Administrativo y Fiscal, la conclusión, es que el árbitro constituye una figura “sui generis” en el mundo del deporte, sin posibilidad de comparación con alguna otra actividad profesional prevista en el ordenamiento jurídíco general(39)8 , pudiendo identificarse el árbitro, como ha señalado la doctrina, más con un profesional libre que con un trabajador, dado que no responde a los perfiles y características configuradas en el Estatuto de los Trabajadores, aunque tampoco forma parte de un Colegio Profesional, por lo que se concluye que se trata de un agente de la Federación Deportiva que actúa en representación ejecutiva(40)9 . De todos modos y dado que la evolución de la actividad deportiva arbitral, cada vez se está acercando a su consideración como profesional, cabe afirmar, que actualmente, cualquier intento de laboralizar la actividad deportiva del árbitro debe superar “de lege ferenda” el impedimento normativo existente en el RD 1006/85, respecto a la imposibilidad de considerar sujeto empleador a la Federación deportiva respectiva. Igualmente y respecto, a la relación del árbitro con la Federación, a la vista del bloque normativo existente, se necesario diferenciar tres planos de análisis. En primer lugar, la consideración del árbitro como miembro asociado de un Ente de Derecho Privado, como son las Federaciones Deportivas, sin perjuicio de que ejerzan potestades administrativas por delegación. En segundo lugar, la relación de sujección especial, que surge entre el árbitro y la Federación, al necesitar de licencia para el ejercicio arbitral de la modalidad deportiva y el sometimiento a la potestad disciplinaria y clasificatoria de los órganos federativos en el ejercicio de su propia actividad deportiva. Y finalmente, la consideración de agente de la Federación, que orgánicamente ejerce una serie de funciones administrativas de organización y disciplinarias, que en el supuesto de infracciones a la conducta deportiva, son susceptibles ser recurridas administrativamente ante los órganos competentes de la Federación, y posteriormente ante los Tribunales Contencioso-Administrativos. Igualmente, y dado que frente a los sujetos a los que se dirige , los clubes y dentro de una relación autoadministrativa, como es la participación de los mismos, en una competición deportiva oficial, no es posible diferenciar el ejercicio de funciones arbitrales de aquellas otras estrictamente representativo- federativas, que son llevadas a cabo de un modo unitario, por lo que se debe entender, sometida a Derecho Público la retribución de las mismas, debiendo entenderse comprendidas dentro del concepto de tasa, tal y como es recogido en el ordenamiento jurídico-tributario general.
NOTAS FINALES
1.
* El presente trabajo forma parte de la labor realizada durante el primer año del Bienio 97/99, del Curso de Doctorado, “El concepto de trabajador”, dirigido por el Prof. DE LA VILLA GIL, organizado por el Departamento de Derecho de la Empresa de la Facultad de Derecho de San Sebastián
2.
1BERMEJO VERA,J.,”Árbitros y jueces deportivos”, Revista Española de Derecho Deportivo, nº4, 1994, pp.205-210. El autor señala que su análisis se limita materialmente a los colegiados de categoría estatal o nacional.
3.
2ROQUETA BUJ, R., El trabajo de los deportistas profesionales, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 32. El principal argumento para proceder a la laboralización de la actividad arbitral, sería el cumplimiento de los presupuestos sustantivos para la existencia de un contrato o relación laboral común o especial, requisitos que por otra parte vienen recogidos en una norma con rango legal, Estatuto de los Trabajadores o en el RD 1006/85, norma reglamentaria de desarrollo de la previsión legal preestablecida igualmente en aquella; y de otra parte, que la caracterización que los Estatutos y Reglamento de la RFEF realizan de la actividad deportiva y prestacional del árbitro no puede determinar la calificación jurídico-laboral de dicha relación, lo que nos llevaría a concluir de que entre árbitro y Federación, considerada como empleador, se establecería un contrato de trabajo. Propuesta que fue elevada por una Comisión de Colegiados a la RFEF, para su debate, a través del llamado “Infome del Abogado J.A. BUJALANCE”, en concreto, la calificación de relación laboral especial, en 1994.Igualmente, la STSJ de Castilla-La Mancha (Sala de lo Social), de 16 de abril de 1997 (P.: Montiel González), (AL,nº38, 1997, p.2803-1804), ha desestimado la reclamación por despido ante la RFEF interpuesta ante el descenso de categoría, lo que implicaba, que el colegiado debía cesar en sus funciones por razones de edad. La pretensión de inclusión de la relación en el ámbito de los arts. 1 y 2 ET fue desestimada por ausencia de competencia del orden social para conocer de la reclamación, al tratarse de una relación regulada íntegramente por normas de carácter administrativo, apareciendo el árbitro como sujeto titular de un poder disciplinario en el ámbito deportivo, cuya actuación no está en modo alguno sometida a normas de naturaleza laboral; y en especial, el art. 22.2 RD 1835/91, de 20 de diciembre, por el que corresponde al Comité Técnico de Árbitros, la clasificación técnica de jueces y árbitros y su adscripción a las distintas categorías. Frente a éste argumento, cabe alegar que el ejercicio de potestades públicas, es independiente del tipo de relación estatutaria, funcionarial o laboral, que ligue al sujeto que las ejerce, con el ente titular de las mismas.
4.
3ROQUETA BUJ, R., ob.cit.p. 42.
5.
4ROQUETA BUJ, R., ob.cit.p. 47.
6.
5ROQUETA BUJ, R., ob.cit.p. 54.
7.
6ROQUETA BUJ, R., ob.cit.p.59.
8.
7ROQUETA BUJ, ob.cit.p.62. En el supuesto de los jugadores de fútbol, la existencia de la relación laboral, en modo alguno puede condicionarse a la posesión de la correspondiente licencia federativa, que simplemente determina la posibilidad de su alineación en los encuentros con su club en competiciones oficiales. En el caso de los colegiados, igualmente la licencia habilita para la práctica del fútbol a través del ejercicio de sus funciones en competiciones oficiales. En ambos casos, se trata de un aspecto administrativo deportivo, que en ningún caso prejuzgaría la naturaleza laboral de la relación como deportistas profesionales.
9.
8ROQUETA BUJ, R., pp. 24-26, 29, 31
10.
9ROQUETA BUJ, R.,ob.cit.p.72.
11.
110 CARDENAL BARRO, M., Las relaciones laborales en el deporte profesional, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia- Gobierno Vasco- BBK, 1996, p. 130, señala que es habitual que en algunas modalidades deportivas el atleta no participe en todas las competiciones a que concurre en cuanto miembro de una determina entidad, sino que lo hace a título individual, lo que lo excluiría del ámbito de aplicación del RD 1006/85. El mencionado autor, señala que la norma se dirige a los deportes colectivos, opción que responde a la lógica y naturaleza de la estructura empresarial deportiva, y no al trabajo autónomo. En referencia a la actividad arbitral, el mismo autor, pp. 171 y 172, en especial nota 154, señala el planteamiento de laboralización realizado en 1994, por parte del colectivo, reconociendo que en algunas modalidades deportivas se exige una actividad física que es recibida por un empresario que tiene la cualidad de “club o entidad deportiva” y que de acuerdo con una interpretación literal del art. 1.2 RD 1006/85, serían considerados deportistas profesionales, para a continuación señalar, que solo a través del criterio propuesto- participación a título individual, no concurrencia como miembro de una determinada entidad-,cabe considerarlos excluídos. La propuesta realizada es la inclusión en el régimen especial de los artístas en espectáculos públicos, (como alguna norma fiscal recoge, en concreto, la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuyo art. 80.1, define el concepto de actividad económica, determinándose las actividades sujetas al hecho imponible, conforme a la remisión que realiza el art. 80.2 a la Tarifa del Impuesto de Actividades Económicas, RDLeg 1175/90, de 28 de septiembre, Grupo 048. “Árbitros de espectáculos deportivos”), el argumento de que los árbitros, participando del espectáculo, no asumen el plus de especialidad que comporta el deporte, se trata visión alejada de la realidad arbitral actual.
Es innegable que los árbitros ejercitan una actividad física y técnica programada y especializada, cada más cercana a la de los propios futbolistas a los que deben dirigir, y que por la propia evolución de la actividad de estos últimos, la de los colegiados igualmente ha debido correr en paralelo, para un mejor seguimiento y control de las distintas fases del juego. Progración de entrenamientos, exigencia de unos mínimos en pruebas físicas y técnicas, como requisitos sin los cuales una persona actualmente no está habilitada para dirigir encuentros oficiales, una exigencia que durante la década de los noventa ha sido implantada en todos los Comités Técnicos de Árbitros del Estado, y por tanto los colegiados, han debido asumir, en mayor o menor medida en función de sus aspiraciones. Igualmente, por las razones anteriormente expuestas,-y por un desconocimiento generalizado de cómo se desarrolla la carrera de un colegiado-, es discutible el argumento, utilizado por el autor, cuando señala que, evidentemente no cabe considerarlos trabajadores comunes, al señalar que la realización debe ser temporal porque los árbitros pierden sus facultades físicas, antes que la edad normal de jubilación, además están sometidos según su acierto (la aceptación del público) a un régimen de ascenso y descenso, lo que también sucede con los artistas que se resienten de las aficiones, modas e inclinaciones del mismo, en definitiva de su aceptación.
12.
111 Puede consultarse un cuadro comparativo y proximativo de los honorarios arbitrales de las principales Ligas Europeas en Revue Juridique et Economic du Sport, 1998, nº46, marzo, pp. 33 y ss.
13.
112 A. ALONSO GUTIÉRREZ, “Apuntes y reflexiones sobre árbitros o jueces deportivos”, Revista de la Federación de Fútbol de Madrid, nº4, febrero, 1996, p. 12, para quien la relación contractual entre las SAD y los profesionales del arbitraje deportivo, a través de la RFEF, se trata de un arrendamiento de servicios. Igualmente, J. MAÑUECO, Revista de la Federación de Fútbol de Madrid, nº 10, noviembre , 1996, p. 5, apuntando que en el arbitraje de un partido de fútbol concurren especiales connotaciones de Derecho administrativo que, aún sin el peso específico necesario para permutar cualitativamente su naturaleza jurídica (a la vista de la regulación deportiva hoy vigente), hacen atípico este contrato de arrendamiento de servicios. Posteriormente defenderemos, el concepto de relación autoadministrativa entre los Clubes o SAD y las Federaciones, en competiciones oficiales o en encuentros desarrollados bajo su jurisdicción deportiva, y la calificación de tasa para el precio de la prestación arbitral realizada (v. 2.4).
Igualmente se determinaría la exclusión de la relación laboral común, bajo el argumento del propio art. 1.3 a) ET., artículo que nos remite al Estatuto de la Función Pública previsto en el art. 103.3 CE, aún no elaborado. En consecuencia, las expresiones “funcionario” y “personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas”, habrá de entenderse en los términos actualmente fijados por las respectivas normas administrativas, entre las que se incluyen, la Ley del Deporte y el Reglamento de Federaciones Deportivas españolas, desarrollados, para el Fútbol, por los Estatutos y Reglamento General de la RFEF, que configuran una relación sometida, cuando menos a normas administrativas, no diremos relación de naturaleza administrativa. En favor de la laboralización, cabe señalar, que la propia doctrina administrativista se inclina por una solución relativizadora y pragmática de la cuestión, lejos de encontrar criterios objetivos determinantes, puesto que relación laboral y empleo público, no son sino aspectos de una figura jurídica unitaria, que pueden ser utilizados indistintamente, en tanto que puras técnicas de organización administrativa. Aunque igualmente se debe señalar que como tiene declarado la jurisprudencia, lo que fundamentalmente determina la adscripción al área administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una norma con rango de ley que la autorice. (Entre otras , v. STS, Sala 4ª, P.: Lorca García), de 28 de febrero de 1985, Ar. 713, 1985, citada en A. MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, Tecnos, 16ª edición, 1995, p. 284).
14.
113 ROQUETA BUJ, R., ob.cit.p.75.
15.
114 En este sentido, la Ley del deporte señala la competencia de las Federaciones Deportivas en la organización de las competiciones deportivas. En términos hipotéticos, sólo al margen de dicha oficialidad, o fuera del ámbito federado, cabría que instituciones privadas, organicen competiciones deportivas. Organizaciones que para llevar a cabo dicha tarea podrían requerir los servicios de una persona para que ejerza las funciones arbitrales, invistiéndola de competencia y autoridad para el desarrollo y dirección del juego, así como para el mantenimiento del orden deportivo durante su desarrollo. Es notoriamente conocido, que las Ligas Americanas, de beisbol o de basket, son organizaciones privadas totalmente ajenas a las federaciones deportivas respectivas, que libremente contratan los servicios del colegio de árbitros, estableciendose una relación laboral entre los colegiados y la respectiva Liga Profesional, como asociación de empresas deportivas (v. D.PRIMAULT-A. ROUGER, “Contribution Économique a la Reforme du Statut jurídique des Clubs”, Revue Jurídique et Economique du Sport”, nº 45, diciembre, 1997, pp. 7-15, en especial, las conclusiones sobre la posibilidad de transpasar la experiencias norteamericana al ámbito europeo. También, v. CAZORLA, L.M., Derecho del Deporte, Tecnos, 1992, p. 67).
En la STC de 24 de mayo de 1985 (P.: Sr. Gómez Ferrer Morant), B.O.E., 27 de junio, se planteó en la cuestión de inconstitucionalidad nº 364/83, por la Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional la posibilidad de que la creación de una Asociación deportiva sería libre siempre que no se acogieran al ordenamiento deportivo, como medio de participación en competiciones nacionales e internacionales y para el fomento de aquella actividad, en una interpretación constitucional de los ant. arts 12.1.2º, 14.3 y 15 de la Ley 13/80, de 31 de marzo, General de Cultura Física y Deporte. Igualmente interpretación compartida por el Abogado del Estado, puesto que la Ley no impide en absoluto, la constitución de otras asociaciones, distintas a las Federaciones, dedicadas a la misma modalidad deportiva, con fines privados, puesto que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Posteriormente, con la Ley 10/90, del Deporte, las Ligas, como asociaciones privadas, con personalidad jurídica distinta de la Federación, han sido obligatoriamente integradas en el seno de las estructuras federativas, en correspondencia con la imposición de una forma especial jurídico-societaria, sin que la Ley autorice una quiebra del núcleo federativo, en las competiciones oficiales profesionales estatales, tal y como se definen en el art. 46 Ley del Deporte (Exp.Motivos).
16.
115 Respecto al RD 1006/85, tan sólo no son aplicables a la relación colegiado-Federación, los arts. 11 (cesiones temporales de jugadores), 13 (extinción del contrato especial de trabajo por cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva), 14. (extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, compensación por preparación o formación en caso de nuevo contrato con otro club o entidad), 16 (efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista). De “lege ferenda”, en el resto del articulado, se debería añadir un apartado que recogiera las especificacdes propias de la naturaleza de la relación del árbitro con la Federación.
17.
116 ROQUETA BUIJ, R., ob.cit.p.367.
18.
117 ROQUETA BUIJ, R., ob.cit.p.370.
19.
118 ROQUETA BUIJ, R., ob.cit. p.371. Como se ha puesto de relieve (Cinco Días, 23-4-9, recogiendo las reflexiones del Prof. J.A.SAGARDOY), una sentencia estimatoria de la condición laboral de la relación, supondría una situación de importantes consecuencias ecónómicas y jurídicas, sobre todo a efectos de Seguridad Social.
20.
119 CAMPS POVIL, A.,Las Federaciones Deportivas: Régimen Jurídico, Civitas, 1996, p. 107, quien señala que el objetivo último de la determinación del régimen jurídico de las Federaciones , es la fijación de las normas aplicables a cada una de sus manifestaciones, entre ellas, el desarrollo de la actividad arbitral y la relación de los colegiados con las mismas.
21.
220 En el caso del colectivo árbitral, cabe señalar los miembros de la Junta Directiva de un Comité Técnico, entre los primeros, y entre los segundos, a la figura del árbitro colaborador del Fútbol base, que sin estar asociado a la Federación, en otros términos colegiado, actúa y dirige encuentros oficiales organizados por la Federación.
22.
221 CAMPS POVIL, A.,ob.cit.p.125.
23.
222 El art. 21 de los Estatutos de la RFEF señala que la Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEF, estando compuesto por 158 miembros, un 9% de árbitros de entre un total de 140 que representan a jugadores, árbitros, entrenadores y Clubes.
24.
223 CAMPS POVIL, A.,ob.cit.p.130-131. Bajo la libertad de asociación reconocida en el art 22 CE.
Con respecto a la potestad de las Federaciones para expedir licencias , el autor señala, p. 153-156, que la asunción por el Estado de la titularidad de una determinada actividad debe responder siempre a una necesidad lo suficientememente importante para que quede el esfuerzo social de toda “publicatio”. Para hablar de publificación en el ámbito de las Federaciones deportivas, es necesario que algunas actividades o competencias que con anterioridad eran desarrolladas por dichas entidades hayan sido asumidas como propias por los poderes públicos en un momento determinado. En España, a pesar de que también se ha introducido la técnica de la delegación de funciones, no resulta claro cual es el momento en que se produce la asunción de titularidad sobre la materia por parte de la Administración. Nos adentraríamos en el debate de la necesidad de publificar o no el deporte, lo que aparentemente nos alejaría del objeto del presente trabajo, ( ROSA MORENO, J., “Una duda sobre la presencia del Estado en el Derecho Deportivo Disciplinario”, Justicia Deportiva, Aranzadi, 1996, pp. 20-22). Entender si el legislador español a sometido al deporte a una simple intervención basada en el interés general, o si, por el contrario ha convertido el deporte en una actividad pública, y en este caso hasta que punto lo asume, p. 177. Sólo cuando la actividad es desarrollada en una estructura delegataria de una misión de servicio público podemos decir que tal actividad es efectivamente de servicio público. Por el contrario, si entendiéramos que el Fútbol, como una actividad estrictamente privada, lal relación del árbitro con la Federación, al igual que la de los jugadores, entrenadores con su respectiva parte empleadora, se movería bajo parámetros jurídico privados. Pero dado que el deporte se desarrolla bajo una cierta publificación (no absoluta, porque como ha señalado la doctrina, las Federaciones, realmente no prestan un servicio público, sino que gestionan delegadamente un interés público de control de la actividad deportiva), es por ello que la relación árbitro-Federación se integra en el ámbito del Derecho Público, del Derecho Administrativo deportivo, en dos de las vertientes de la misma. La que ahora analizamos, como titular de una licencia que le habilita para la práctica deportiva y la que lo configura como agente y representante de la Federación en el desarrollo de la competición deportiva, con una serie de potestades atribuídas en primer lugar, por la Ley del Deporte, y posteriormente, por la habilitación para su desarrollo reglamentario, por los Estatutos, Reglamentos y Reglas del Juego. El poder de control de la organización y desarrolllo de las competiciones que las Federaciones deportivas pueden ejercer sobre los sujetos implicados en la actividad deportiva está en íntima relación con los poderes reglamentario y disciplinario, permitiendo la continuadad del sistema deportivo. Dicho control se realiza, en primer lugar a través de árbitros y jueces, miembros de un órgano técnico de la Federación, garantizando la veracidad del resultado, el control de las licencias deportivas, la edad de los competidores, la verificación de los resultados obtenidos asegurando que éstos se han conseguido dentro de las normas técnicas que las Federaciones especifican, p. 271-273.
25.
224 El art. 1.3, Libro XIII del Reglamento General de la RFEF, señala que será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros, federados, ejerzan las funciones que les corresponden , su previa colegiación. El art 12 del Libro XIII del Reglamento General de la RFEF recoge las condiciones de ingreso y actuación en la organización arbitral nacional como árbitro en activo, señalando que además de las generales del ordenamiento jurídico del Estado, serán las específicas siguientes: (a) No haber superado la edad que en cada caso se requiera para formar parte de las respectivas categorías. (b) Superar las pruebas de aptitud técnicas, físicas y médicas que se determinen necesarias para la función a desarrollar. (c) Estar en posesión de la correspondiente licencia que habilita para desempeñar la función arbitral. Igualmente, la designación de árbitros para dirigir partidos, por parte del Comité Técnico de Árbitros , no estará limitada por recusaciones, ni por condiciones de ninguna clase y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor, que ponderá, en cada caso, el Comité o la Comisión de Designaciones (art. 48.6 Estatatutos de la RFEF).
26.
225 BERMEJO VERA, J., ob.cit.p.208.
27.
226 Conforme al art. 48.7 de los Estatutos de la RFEF, el Comité Técnico de Árbitros ejerce la potestsd disciplinaria, si bien limitada exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.
28.
227 BERMEJO VERA,J.,ob.cit.p.206. A.ALONSO GUTIÉRREZ, “Apuntes y reflexiones sobre árbitros o jueces deportivos”, Revista de la Federación de Fútbol de Madrid, nº4, febrero, 1996, p. 12, señala que la consideración de agentes de la Federación, podrá ajustarse en el caso de los jueces que intervienen en el deporte aficionado, ya que perciben compensaciones por gastos de locomoción y dietas por desplazamientos. El autor, concluye, que en el supuesto de Fútbol y Baloncesto profesional, en que los árbitros perciben una cantidad fija por temporada, además de unos derechos por dirección de cada partido, nos encontramos, cuando menos, ante una relación de prestación de servicios. En nuestra opinión, no cabe diferenciar la condición de agente de la Federación en base al criterio de percibir una simple compensación por la actividad realizada, de la percepción de una retribución por la realización de una auténtica prestación de servicios, a los Clubs, entendemos, desde el momento que todos los colegiados, con independencia de la categoría que dirijan, perciben una retribución, además de una compensación (dietas y viajes) por su actividad.
29.
228 BERMEJO VERA,J., ob.cit.p.207.
30.
229 El art. 20 Libro XVII del Reglamento General de la RFEF establece que se precisará, con carácter general, expresa autorización de la RFEF para que árbitros que participen o actúen en competiciones que aquella organice, tanto directamente como en coordinación con la LNFP, puedan hacerlo en otros partidos o campeonatos distintos de aquellos, incluso de carácter amistoso. De modo que, actualmente el ejercicio de las funciones arbitrales de un modo federado sólo es posible realizarse en competiciones oficiales o bajo habilitación federativa en competiciones no oficiales. Residualmente, en aquellas competiciones o encuentros organizados de un modo ajeno a la Federación, por sujetos particulares y bajo su responsabilidad, en teoría, sí cabría el ejercicio de funciones arbitrales, ejerciendo el árbitro su autoridad bajo la habilitación que le otorgaría el Reglamento de la Competición, voluntariamente asumido por los participantes, que podrían ser o no afiliados a la Federación o por el convenio arbitral, explícita o implícitamente acordado por los equipos contendientes, claro está que la hipótesis, en nuestro ordenamiento deportivo, donde existe un monopolio de la organización de competiciones por las Federaciones plantea claros problemas normativos, tal y como recoge el art. 27, Libro XVII, al señalar que la celebración de cualesquiera campeonatos, torneos o partidos de naturaleza no oficial en los que alguno de los clubs participantes fuera de categoría nacional, requerirá la previa autorización de la RFEF. Disposiciones similares existen en el ámbito federativo territorial (art. 2 , Libro XIII, Reglamento General de la RFEF).
31.
330 La potestad disciplinaria deportiva que corresponde a los órganos específicos de la estructura del deporte permite sancionar las infracciones (acciones u omisiones) de las reglas de juego, de las reglas de las competiciones y de los principios de conducta antideportiva, establecidos por las disposiciones reglamentarias del Estado o de las Federaciones.
32.
331 TEROL GOMEZ, R., “La configuración jurídica del acta arbitral en los procedimientos disciplinarios”, Revista Española de Derecho Deportivo, nº4, 1994, pp.196 a 199, autor que clasifica las decisiones arbitrales en dos tipos. Las estrictamente aplicativas de las reglas técnicas (decretar un tiro libre, un tiro penal, un fuera de juego, un saque de esquina, meta o corner, un bote neutral, como sanciones técnicas a infracciones de las Reglas del Juego), contra las que no cabe recurso alguno, y en segundo lugar, las que además constituyen sanción por infracción a las reglas de juego o competición (faltas y conductas antideportivas, sancionadas con amonestación o expulsión) , en las que dado su carácter disciplinario, se debe establecer el adecuado sistema posterior de reclamación.
33.
332 CAMPS POVIL, J.,ob.cit.p.197. Igualmente señala que las asociaciones deportivas pueden participar y colaborar con los fines que la Administración tiene encomentados en materia deportiva, y en este sentido, el art. 30.2 Ley 10/90, del Deporte, establece que las Federaciones, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en éste caso como agentes colaboradores de la Administración, p.203. Asímismo conviene señalar el error de que el ejercicio de las funciones públicas de tipo administrativo es consustancial con su naturaleza jurídico-privada, p. 207. Siguiendo con éste razonamiento, los actos del sujeto habilitado, que sean realizados dentro del marco de la habilitación, tendrán la consideración de actos administrativos, y por lo tanto sujetos a los recursos propios de dicha tipología, p. 209.
34.
333 VIAL, J.P., “Violences sur les terrains de sport. Responsabilitè civile et Pen`lae des Joueurs de football et de rugby”, Revue Jurídique et Economique du Sport, nº 33, diciembre, 1994, se realiza una valoración de la jurisprudencia francesa, señalando que al menos, se debe considerar que son encargados, “préposes”, de la Federación.
35.
334 El art.4 de los Estatutos de la RFEF, establecen que corresponde a la misma, como actividad propia,el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Fútbol, en en su virtud, es propio de la misma: (e) Formar, titular y calificar a los árbitros. El art.5 Estatutos de la RFEF señala, que la misma ejercer, bajo coordinación y tutela del Consejo Superior de Deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: (a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones, se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca en la normativa federativa correspondiente. (f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, RD.1591/92, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y Reglamento General.
36.
335 A. ALONSO GUTIÉRREZ, “Apuntes y reflexiones sobre árbitros o jueces deportivos”, Revista de la Federación de Fútbol de Madrid, nº4, febrero, 1996, p. 12, en concreto, las Ligas profesionales conciertan con las Federaciones Españolas, mediante la figura del arrendamiento de servicios, la utilización de aquellos profesionales del arbitraje deportivo, que éstas previamente han formado, capacitado y clasificado para su intervención en este tipo de competiciones, siendo de cuenta de los Clubes o SAD el pago del precio por la utilización de tales profesionales.
37.
336 BERMEJO VERA, J.,ob.cit.p.210, señala que la Federación establece unas tasas, honorarios o símplemente, gastos necesarios, cuya satisfacción se regula a través de los Reglamentos generales de la modalidad correspondiente. A. ALONSO GUTIÉRREZ, “Apuntes y reflexiones sobre árbitroso jueces deportivos”, Revista de la Federación de Fútbol de Madrid, nº4, febrero, 1996, p. 12, afirma que perciben honorarios compensatorios por su labor, pudiendo en algún caso adquirir el concepto de retribución. El art 20.1 Libro XIII del Reglamento General de la RFEF, establece que los árbitros de 1ª y 2ª División y los Delegados-Informadores, percibirán de los Clubes, por cada encuentro en que intervengan, los honorarios cuya cuantía, periódos de vigencia y demás aspectos con ello relacionados serán determinados por la RFEF, a propuesta del Comité Técnico de ärbitros (art. 22.1). Los componentes del equipo arbitral y los Delegados-Informadores tendrán derecho, además de las percepciones a que hacen mérito los apartados anteriores,a que le sean compensados, ( por la Federación) los gastos de desplazamiento, hospedaje y manutención, bien mediante justificación personal a través de liquidación individual, bien por concierto con hoteles, agencias de viaje o empresas de servicios.
38.
337 G. DE ENTERRIA, EE.- FERNÁNDEZ, T.R., Curso de Derecho Administrativo, T.I, 8ª edición, Civitas, pp. 802-805, la actividad técnica y material de la Administración, como aquella en la que se actúa con arreglo a las “regulae artis”, actividad que se cumple por los órganos administrativos bien directamente o a través de entes instrumentales. La actividad arbitral deportiva, es sin duda, una actuación técnica administrativa, que en el caso de las Federaciones deportivas, en su vertiente de organización del arbitraje en las competiciones, constituye una de sus funciones esenciales (PARADA R., Derecho Administrativo, t.I, 9ª edición, Marcial Pons, 1997, p. 604).
Respecto a la posibilidad de recurrir o no las decisiones arbitrales que se encuentren enmarcadas en una u otra potestad, privada o delegada, es una cuestión distinta de la calificación que realizamos de la prestación o arbitral, que puede encajar en la definición tributaria de las actividades administrativas, en este caso, ejercidas por delegación. Sería ilógico, extrapolar dicha clasificación de las decisiones, defender una doble naturaleza de la retribución, honorarios civiles para el ejercicio de la función arbitral deportiva (decisiones técnicas) y tasa pública para las funciones organizativo-disciplinarias, por cuanto, ambas se ejercen de un modo unitario. Igualmente, a causa de la reserva de Ley en materia tributaria, algunos tributaristas han dudado de la constitucionalidad del inciso final del art. 10.2 LTPP, al posibilitar que el Gobierno mediante RD, podrá acordar la aplicación y desarrollo de la regulación de cada tasa, respetando los criterios esenciales definidos por la LTPP, para concluir que no se trata de un supuesto de deslegalización, sino de desarrollo reglamentario. Igualmente dicha cuestión puede plantearse, para el supuesto de las honorarios arbitrales, por cuanto su regulación y determinación queda diferidos al desarrollo reglamentario federativo, que en el supuesto de la Liga de Fútbol Profesional, se materializa en un convenio entre Liga y Federación.
39.
338 BLANQUER UBEROS, R.- ROCA TRIAS, E, Voces ” Notario” y “Registrador de la Propiedad” , en Enciclopedia Jurídica Básica, Civitas, T. III y IV, pp. 5711-5712 y 4447-4448. Al repecto, existe alguna similitud , con todas las salvedades, en cuanto a naturaleza jurídica y funciones, cabría establecer con los notarios y registradores, ya que sin ser estrictamente funcionarios públicos, la ley los equipara a éstos a todos los efectos, perteneciendo a un cuerpo, con un escalafón oficial, percepción de unos derechos por la utilización de sus servicios por los particulares , y la dependencia disciplinaria y organizativa de un órgano de la Administración Pública. En el Derecho Comparado se los define como “oficiales públicos” con delegación de la autoridad del Estado.
40.
339 BERMEJO VERA, J., ob.cit.p.210. El art. 49, Libro XVII Reglamento General de la Federación española de Fútbol señala que el árbitro representa a la Federación en el encuentro (“máxima autoridad deportiva”), para que éste se desarrolle en forma plénamente acorde con las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

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