ÍNDICE
ANTECEDENTES 4
DECRETO Nº 300.- 4
CONSIDERANDO: 4
LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR 4
TITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES 4
CAPÍTULO I: DEL OBJETO DE LA LEY 4
Art. 1.- 4
CAPÍTULO II: DE LA POLÍTICA DEPORTIVA 5
Art. 2.- 5
TITULO II: DE LOS ORGANISMOS 5
CAPÍTULO I: DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR 5
Art. 3.- 5
Art. 4.- Son objetivos del INDES: 5
Art. 5.- Son órganos del INDES: el Comité Directivo y el Consejo Asesor. 6
Art. 6.- El Comité Directivo será la autoridad superior, encargada de dirigir y administrar el INDES y estará integrado así: 6
Art. 7.- Son atribuciones del Comité Directivo: 6
Art. 8.- El Comité Directivo 7
Art. 9.- El Comité se reunirá, 7
Art. 10.- Para que pueda sesionar 7
Art. 11.- Los miembros del Comité 7
Art. 12.- La Dirección Ejecutiva 7
Art. 13.- El Presidente 7
Art. 14.- Para poder ser nombrado o electo ante el Comité Directivo del INDES, se requiere: 8
Art. 15.- El domicilio del INDES 8
Art. 16.- El INDES gozará de: 8
Art. 17.- El patrimonio del INDES estará constituido de la siguiente forma: 8
Art. 18.- El INDES podrá requerir la colaboración 8
Art. 19.- El INDES estará sometido a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República. 8
CAPÍTULO II: DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS DEPORTES 9
Art. 20.- Créase el Consejo Nacional de los Deportes como organismo asesor, coordinador y supervisor de la política deportiva del país. 9
Art. 21.- El Consejo Nacional de los Deportes tiene como atribuciones y deberes: 10
Art. 22.- El Consejo Nacional de los Deportes, se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo convoque cualquiera de sus miembros. 10
CAPÍTULO III: DISPOSICIÓN COMÚN AL PRESENTE TÍTULO 10
Art. 23.- El INDES y el Consejo Nacional de los Deportes, 10
TITULO III: DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS 10
CAPÍTULO I: DEL COMITÉ NACIONAL OLÍMPICO DE EL SALVADOR 10
Art. 24.- Se reconoce en el Comité Nacional Olímpico de El Salvador 11
DECRETO Nº 283.- 11
CONSIDERANDO: 11
DECRETA: 11
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 24 del Decreto N° 300 11
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 24 del Decreto antes mencionado. 11
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 11
Art. 25.- Corresponde al Comité Nacional Olímpico de El Salvador, 12
Art. 26.- Se reserva al Comité Nacional Olímpico de El Salvador 13
CAPÍTULO II: DE LAS FEDERACIONES Y SUBFEDERACIONES DEPORTIVAS 13
Art. 27.- Las Federaciones son entidades deportivas 13
Art. 28.- Las federaciones deportivos, para que puedan constituirse 13
Art. 29.- Sólo podrá ser reconocida por el INDES, una federación por cada disciplina deportiva. 13
Art. 30.- Las federaciones deportivas 13
Art. 31.- La juntas generales 13
Art. 32.- Los miembros de las Juntas Directivas 13
Art. 33.- Para poder ser electo miembro de un Junta Directiva 13
Art. 34.- Los cargos en las Juntas Directivas 13
Art. 35.- Son atribuciones y deberes de las federaciones deportivas, las siguientes: 13
Art. 36.- El uso, manejo y empleo de los fondos de las federaciones 14
Art. 37.- Las Federaciones deportivas 14
Art. 39.- Toda federación deportiva constituida 15
Art. 40.- Las Subfederaciones 15
Art. 41.- La competencia 15
Art. 42.- Las federaciones delegarán 15
Art. 43.- Los miembros de las Junta Directivas 15
CAPÍTULO III: DE OTRAS ENTIDADES DEPORTIVAS 15
Art. 44.- Los clubes deportivos 15
Art. 45.- Los clubes deportivos, constituyen la organización base 15
Art. 46.- SON APLICABLES A LOS CLUBES DEPORTIVOS 15
Art. 47.- El INDES, incentivará 16
Art. 48.- El INDES proporcionará 16
Art. 49.- Las federaciones deportivas 16
Art. 50.- Las entidades deportivas 16
Art. 51.- Toda entidad deportiva 16
TITULO IV: DEL DEPORTE COMUNAL RECREATIVO, DEL FEDERADO DE AFICIONADOS Y DE LA EDUCACIÓN FISICA 16
CAPÍTULO I: DISPOSICIÓN GENERAL 16
Art. 52.- Se reconoce y garantiza a los habitantes de la República: 16
CAPÍTULO II: DEL DEPORTE COMUNAL RECREATIVO 16
Art. 53.- Deporte Comunal Recreativo, 16
Art. 55.- Para el desarrollo de los programas relativos 17
CAPÍTULO III: DEL DEPORTE FEDERADO DE AFICIONADOS 17
Art. 57.- Para los efectos de la presente Ley, Deporte Federado 17
Art. 58.- Todo evento, certamen o competencia deportiva de aficionados 17
Art. 59.- El INDES proporcionará asistencia a los deportes practicados, únicamente para su preparación e implemento. 17
Art. 60.- El INDES proporcionará al Comité Nacional Olímpico de El Salvador 17
Art. 61.- En caso de competencias nacionales o internacionales 17
CAPÍTULO IV: DE LA EDUCACIÓN FÍSICA 17
Art. 62.- La enseñanza de la educación física 17
Art. 63.- La educación física será obligatorias en todo los niveles de enseñanza. 18
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE TÍTULO 18
Art. 66.- EL MINISTERIO DE EDUCACION 18
Art. 67.- Los Centros Educativos 18
Art. 68.- Las selecciones deportivas nacionales de aficionados 18
Art. 70.- La calidad de integrante de un seleccionado deportivo nacional 19
Art. 71.- Los centros de trabajo y los educativos 19
Art. 72.- El INDES 19
TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES 19
Art. 73.- El INDES 19
Art. 74.- Los profesores de Educación Física 19
Art. 75.- El INDES deberá procurar la colaboracíon de los medios de difusión 19
Art. 76.- El Estado promoverá por los medios correspondientes 19
Art. 77.- En todo proyecto de urbanización 19
Art. 78.- Toda donación de útiles 19
Art. 79.- El INDES dictará los reglamentos necesarios 20
Art. 81.- El INDES constituye el máximo organismo disciplinario 20
TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA 20
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS 20
Art. 82.- Los Convenios o compromisos con Organismos Internacionales 20
Art. 83.- El Comité Nacional Olímpico de El Salvador 20
Art. 84.- Las Federaciones, subfederaciones, clubes deportivos, 20
Art. 85.- Para la resolución de los problemas que surjan en las federaciones, subfederaciones y clubes, 20
Art. 86.- Los calendarios deportivos 20
Art. 87.- Pasan a formar parte del patrimonio del INDES: 21
Art. 88.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 6 21
Art. 89.- El INDES, formulará el proyecto de presupuesto 21
Art. 90.- El personal administrativo, técnico 21
Art. 91.- QUEDAN DEROGADOS: 21
Art. 92.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 21
ANTECEDENTES
DECRETO Nº 300.-
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con el inciso 2º del artículo 196 de la Constitución Política, la educación es atribución esencial del estado, el cual organizará el sistema educativo nacional y creará las instituciones y servicios que sean necesarios para tal fin;
II.- Que el artículo 197 de la misma Constitución Política determinada, que la educación debe tender al pleno desarrollo de la personalidad, para lo cual ésta debe abarcar dentro de otros aspectos, el moral y físico;
III.- Que la educación física, el deporte y la recreación, constituyen factores a través de los cuales se desarrollan tanto las facultades físicas como las morales, por lo que es deber del Estado el fomento y apoyo de los mismos, por constituir factores esenciales del proceso educativo de la integración social;
IV.- Que no obstante lo anterior, es necesario que se establezcan los principios y objetivos hacia los cuales debe orientarse la actividad deportiva y de la educación física, a la vez que cree las instituciones especializadas que en forma coordinada con otros organismos del Estado, sean las encargadas de la formulación de tal actividad y le determine a estos organismos, su naturaleza, fines y materias propias;
POR TANTO,
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 Octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha,
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR
TITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I: Del Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer los principios y objetivos básicos generales, hacia los cuales debe orientarse la política deportiva y la educación física del país; y
b) La creación de los organismos responsables de formular la política del Estado en materia deportiva y de planificar integralmente los deportes y la educación física.
Capítulo II: De la Política Deportiva
Art. 2.- La política deportiva del Estado, tendrá por objeto principal, dotar al deporte de un verdadero contenido social que coadyuve a la formación educativa integral y al pleno desarrollo de la personalidad, orientándola especialmente a lo siguiente:
a) La promoción del mejoramiento físico y moral de los individuos;
b) El fomento y la promoción masiva de los deportes y de la educación física, que asegure prioritariamente la satisfacción de las necesidades sociales de la infancia, la juventud y de los sectores mayoritarios de la población, mediante su acceso al deporte organizado;
c) El fomento y promoción en forma coordinada, de la participación activa de los sectores de la población, a la práctica generalizada de los deportes y de la educación física;
d) La formación y capacitación del elemento humano, en las técnicas y ciencias relacionadas con el deporte, y la educuación física;
e) El impulso de la investigación en todas las ciencias y técnicas aplicadas al deporte especialmente en la medicina deportiva; y
f) La creación de sistemas de protección y estímulo a los deportistas y personas cuyos méritos relevantes en el aspecto deportivo, los hagan merecedores de los mismos.
TITULO II: DE LOS ORGANISMOS
Capítulo I: Del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador
Art. 3.- Créase el Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la formulación, dirección, desarrollo y fomento de la política estatal de los deportes, el que se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; el cual en el texto de las mismas podrá denominarse INDES.
Art. 4.- Son objetivos del INDES:
a) Establecer y ejecutar la política nacional de los deportes, determinando las medidas necesaria para fomentar su promoción masiva;
b) Realizar, coordinar y fomentar la investigación en el campo del deporte y de la educación física;
c) Promover programas que tiendan al mejoramiento de los recursos técnicos para el buen desarrollo del deporte y de la educación física;
d) Prestar asistencia técnica y económica a entidades deportivas públicas y privadas, que se dediquen a la promoción y práctica del deporte aficionado o recreativo;
e) Dirigir, coordinar, apoyar y supervisar al deporte comunal recreativo, al federado y a las selecciones deportivas nacionales;
f) Promover, aprobar y supervisar la construcción de instalaciones deportivas;
g) Fomentar y promover la producción de equipo, material y útiles de educación física y deportivo; y
h) Los demás objetivos que le señale la presente Ley y demás reglamentos.
Art. 5.- Son órganos del INDES: el Comité Directivo y el Consejo Asesor.
Del Comité Directivo
Art. 6.- El Comité Directivo será la autoridad superior, encargada de dirigir y administrar el INDES y estará integrado así:
1) Cuatro representantes del Sector Público; y
2) Tres representantes de las Federaciones Deportivas de Aficionados del país.
LOS REPRESENTANTES DEL SECTOR PUBLICO, SERAN NOMBRADOS POR EL ORGANO EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES, QUIEN DESIGNARA DENTRO DE ELLOS AL PRESIDENTE DEL COMITE.(2)
Los representantes de las Federaciones Deportivas de Aficionados, serán electos en Asamblea General de las mismas, convocada especialmente para tal efecto por el INDES.
Art. 7.- Son atribuciones del Comité Directivo:
a) DICTAR SU REGLAMENTO INTERNO Y DEMAS REGLAMENTOS ESPECIALES QUE FUEREN NECESARIOS PARA LA BUENA MARCHA DEL INDES, DEBIENDO SOMETERLOS A LA APROBACION DEL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE CULTURA Y COMUNICACIONES.(2)
b) Organizar su estructura administrativa;
c) CONOCER EL PROYECTO DE PRESUPUESTO Y SOMETERLO A LA APROBACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR MEDIO DEL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES;(2)
d) Aceptar o autorizar para que se ofrezca como sede del país, para la celebración de certámenes deportivos internacionales;
e) Autorizar o denegar la participación deportiva de jugadores o delegaciones deportivas del país en el exterior;
f) Conocer de la Memoria anual de labores y del informe de la gestión económico-financiera que le presente el Presidente del INDES;
g) Elaborar la programación del Deporte Nacional;
h) Adquirir, construir, administrar y recibir y dar a cualquier título, bienes destinados al desarrollo y práctica del deporte y de la educación física;
i) Autorizar, reglamentar y supervisar el establecimiento y funcionamiento de centros deportivos privados; y
j) Los demás objetivos que le señale la presente Ley y reglamentos.
Todos los miembros del Comité, tendrán sus respectivos suplentes, electos o nombrados en igual forma que los propietarios y a quienes sustituirán en caso de faltar por muerte, renuncia, impedimento, excusa o por cualquier otro motivo. Si la falta fuere
definitiva, los miembros suplentes ejercerán el cargo hasta que se elija o nombre al nuevo miembro que terminará el período del sustituido.
Art. 8.- El Comité Directivo podrá delegar en el Presidente del INDES, el ejercicio de las atribuciones y deberes que le corresponden. No podrán ser objeto de delegación, las contenidas en los literales a), b), c), d) y g) del artículo 4 de la presente Ley.
Art. 9.- El Comité se reunirá, por lo menos, una vez cada semana. Los miembros del Comité, a excepción del Presidente, no recibirán sueldo del INDES, pero devengarán dietas por las sesiones a que asistan; en ningún caso podrán cobrar más de cuatro dietas por mes.
Art. 10.- Para que pueda sesionar válidamente el Comité, se requerirá la concurrencia de CUATRO de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por lo menos, con la concurrencia de cuatro votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Art. 11.- Los miembros del Comité durarán TRES años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
Art. 12.- La Dirección Ejecutiva del INDES será ejercida por su Presidente, y tendrá a su cargo la función de ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Comité.
Art. 13.- El Presidente del INDES tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al INDES;
b) Formular y proponer el proyecto de presupuesto del INDES, al Comité Ejecutivo;
c) Preparar y presentar para la aprobación del Comité Ejecutivo, la memoria anual del INDES;
d) Nombrar, contratar, remover, conceder licencias y señalar horarios de trabajo al personal administrativo y técnico del INDES;
e) Convocar al Comité Ejecutivo, por iniciativa propia, o a petición escrita de tres de sus miembros; y
f) Todas aquellas otras atribuciones y deberes que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o que le fueren encomendadas o delegadas por el Comité.
Art. 14.- Para poder ser nombrado o electo ante el Comité Directivo del INDES, se requiere:
a) Ser salvadoreño por nacimiento y mayor de veinticinco años;
b) Ser de notoria honradez; y
c) Tratándose de los representantes de las Federaciones Deportivas, pertenecer al momento de su elección, a alguna Junta Directiva de las mismas.
Además de los requisitos anteriores, deberán ser de reconocida afición y espíritu deportivo.
Art. 15.- El domicilio del INDES, será la ciudad de San Salvador, pero podrá establecer representaciones u oficinas en cualquier lugar de la República.
Art. 16.- El INDES gozará de:
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y demás contribuciones fiscales y municipales sobres bienes, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que realice, siempre que éstos deban ser pagados por ley por el INDES; y
b) DEROGADO (3)
La importación de los efectos amparados por dicha franquicia, deberá sujetarse a las leyes vigentes en la materia.
Art. 17.- El patrimonio del INDES estará constituido de la siguiente forma:
1) Los bienes que le sean transferidos por el Estado o sus instituciones descentralizadas;
2) Los bienes que reciba por concepto de donación, subsidio o cualquier otro tipo;
3) Los recursos que obtenga por operaciones del manejo de sus bienes;
4) Los fondos que el Gobierno de la República incluya anualmente en su presupuesto, para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión del INDES; y
5) Los aportes extraordinarios que reciba, tanto del Gobierno de la República, como de otras entidades nacionales o internacionales, para cubrir gastos de programas específicos o para otras operaciones.
Art. 18.- El INDES podrá requerir la colaboración y el asesoramiento de cualquier organismo del sector público, para la búsqueda de soluciones a problemas en materia de deportes y educación física.
Art. 19.- El INDES estará sometido a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.
Esta fiscalización se hará de acuerdo a la naturaleza y fines del INDES, conforme al régimen especial que a continuación se establece:
1) La Corte de Cuentas de la República nombrará un delegado permanente, quien se ocupará únicamente de las operaciones administrativas del INDES, para cuyo efecto estará obligado a trabajar en las oficinas centrales de éste, durante la audiencia completa;
2) El Delegado de la Corte de Cuentas en el ejercicio de sus funciones, deberá cerciorarse de que cada operación realizada por el INDES, esté autorizada por la ley; dicho Delegado, no tendrá facultad para objetar ni resolver con respecto a actos de administración, ni de cualquier otro que la institución realice en la consecución de sus fines, salvo que huviere infracción de ley;
3) Deberá informar asimismo, por escrito al Presidente del INDES, dentro de cuarenta y ocho horas, de cualquier irregularidad o infracción que notare y señalar un plazo razonable para que la subsane; y
4) Si a juicio del Presidente del INDES no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado, lo hará saber a éste dentro del plazo señalado, exponiéndole las razones y explicaciones pertinentes.
Si las razones y explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, lo comunicará así al Presidente del INDES y someterá el caso a consideración del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente previa audiencia al funcionario cuya actuación se ha cuestionado.
SI LAS DISPOSICIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS NO FUEREN SATISFACTORIAS PARA EL PRESIDENTE DEL INDES, ESTE DEBERA INFORMAR AL COMITE PARA QUE, SI LO CONSIDERA CONVENIENTE, LO PRESENTE AL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES, QUIEN PODRA SOMETER EL CASO AL ORGANO EJECUTIVO PARA SU RESOLUCION, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONFORME A LO DISPUESTO EN AL CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.(2)
Si el INDES no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si en su caso, no cumpliere con la disposición del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, sin recurrir al Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, como queda previsto anteriormente, el acto objetado será materia de juicio de cuentas que cubra el período durante el cual se ejecutó.
Capítulo II: Del Consejo Nacional de los Deportes
Art. 20.- Créase el Consejo Nacional de los Deportes como organismo asesor, coordinador y supervisor de la política deportiva del país.
EL CONSEJO ESTARA INTEGRADO POR EL PRESIDENTE DEL INDES; POR EL PRESIDENTE DEL COMITE NACIONAL OLIMPICO DE EL SALVADOR Y POR EL DIRECTOR DE EDUCACION FISICA Y PROMOCIÓN DE DEPORTES DEL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES.(2)
El Consejo será presidido por el Presidente del INDES.
Art. 21.- El Consejo Nacional de los Deportes tiene como atribuciones y deberes:
a) Asesorar sobre política deportiva al INDES, recomendándole la adopción de planes y medida que, a su juicio deben incluirse en aquélla para un mejor aprovechamiento de los recursos y humanos;
b) Velar porque exista la debida coordinación y relación entre los organismos del Estado, instituciones y entidades particulares en lo referente a la aplicación de los programas de Política Deportiva del país;
c) Hacer del conocimiento de los superiores jerárquicos respectivos, las anomalías cometidas por los funcionarios de organismos subalternos o instituciones, en la aplicación o puesta en práctica de los programas comprendidos en la política deportiva del país;
d) Proponer soluciones a las diferencias que pudieran surgir entre los diversos organismos y dependencias del Estado, en lo que respecta a la aplicación de la política deportiva dictada por el INDES;
e) ELABORAR Y PRESENTAR AL INDES Y AL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES, UN INFORME ANUAL SOBRE EL ESTADO GENERAL DE LOS DEPORTES EN EL PAIS Y LAS FORMAS EN QUE A SU CRITERIO SE HAYA DESARROLLADO LA POLITICA DEPORTIVA NACIONAL, DEBIENDO HACER LAS OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA MEJORAR EL PLAN Y SUS RESULTADOS; Y(2)
f) Todas las demás atribuciones que señalen la presente Ley y demás ordenamientos legales.
Art. 22.- El Consejo Nacional de los Deportes, se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo convoque cualquiera de sus miembros.
El Consejo Nacional de los deportes adoptará resoluciones por mayoría de votos de sus miembros.
Capítulo III: Disposición Común al presente Título
Art. 23.- El INDES y el Consejo Nacional de los Deportes, se tendrán por integrados para los efectos de la presente Ley, cuando concurran a formarlo el número de miembros con los cuales puedan adoptar resolución, de acuerdo a las reglas de quórum y votación respectiva.
TITULO III: DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS
Capítulo I: Del Comité Nacional Olímpico de El Salvador
Art. 24.- Se reconoce en el Comité Nacional Olímpico de El Salvador, una institución, sin fin de lucro, constituido conforme a los principios que inspiran las normas olímpicas, que se rige por sus propios estatutos y reglamentos aprobados por el Comité Olímpico Internacional.
DECRETO Nº 283.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Comité Nacional Olímpico de El Salvador, es una institución sin fines de lucro establecida con la finalidad principal de velar por el desarrollo y protección del movimiento olímpico y del deporte de aficionados;
II.- Que por medio del Decreto No. 300 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial número 122, Tomo 267 de fecha 30 de junio de 1980, que se emitió la Ley General de los Deportes, se reconocio la existencia del Comité Olímpico de El Salvador como persona jurídica sin fines de lucro;
III.- Que el Art. 24 de dicha ley no es claro en el punto, lo cual provoca cierta confusión en las actuaciones y relaciones que el Comité mantiene con diversas instituciones y personas particulares, dificultándole el oportuno cumplimiento de sus objetivos;
IV.- Que debido a lo anterior, es imprescindible, en consecuencia, interpretar auténticamente el Art. 24 de la referida Ley;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa los diputados Gerardo Antonio Suvillaga y Walter René Araujo Morales,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 24 del Decreto N° 300 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de junio de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 122, Tomo 277 de fecha 30 de junio del mismo año, en el sentido de aclarar que a través del reconocimiento que dicha ley hizo de tal institución, se entendía reconocida su personalidad jurídica como institución sin fines de lucro, con la competencia que dicha ley le señala.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 24 del Decreto antes mencionado.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO. SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIA. SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA,
Ministro de Justicia.
D. O. Nº 62
Tomo: Nº 326
Fecha: 29 de marzo de 1995
Art. 25.- Corresponde al Comité Nacional Olímpico de El Salvador, de conformidad con los principios y objetivos que lo inspiran:
a) Velar por el desarrollo y protección del movimiento olímpico y del deporte de aficionados;
b) Defender y hacer respetar en el país las reglas del deporte de aficionados;
c) Hacer las gestiones y arreglos que fueren necesarios, a efecto de inscribir a los atletas y equipos deportivos, que hubieren resultado seleccionados para representar al país en juegos olímpicos y regionales; y
d) Todas las demás atribuciones y deberes que le señalen sus estatutos, reglamentos y reglas olímpicas en lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 26.- Se reserva al Comité Nacional Olímpico de El Salvador, el uso del emblema y símbolos del Comité Olímpico Internacional en todo el territorio de la República, así como las denominaciones “Juegos Olímpicos” y “Olimpiadas”. No se podrá hacer uso de ellos sin la expresa autorización del Comité Nacional Olímpico de El Salvador.
Capítulo II: De las Federaciones y Subfederaciones Deportivas
Art. 27.- Las Federaciones son entidades deportivas de utilidad, integradas por clubes, que gozan de autonomía funcional en cuanto a la dirección, orientación y fomento del deporte a su cargo, conforme a la política deportiva dictada por el INDES. La federaciones tendrán su sede en la capital de la República.
Art. 28.- Las federaciones deportivos, para que puedan constituirse, funcionar como tales y ser reconocidas, deben contar con representatividad en su disciplina deportiva. No obstante lo anterior, el INDES podrá reconocer a aquellas federaciones, que por la naturaleza de la disciplina y las condiciones de su práctica, aglutinen a un reducido número de integrantes.
Art. 29.- Sólo podrá ser reconocida por el INDES, una federación por cada disciplina deportiva.
Art. 30.- Las federaciones deportivas, mantendrán las relaciones necesarias con los organismos internacionales de sus respectivos deportes a los cuales se encuentren afiliadas.
Art. 31.- La juntas generales son las máximas autoridades de las federaciones deportivas, y estarán integradas por un delegado de cada uno de sus clubes afiliados.
Art. 32.- Los miembros de las Juntas Directivas de las federaciones, serán electos en Asamblea General por los delegados de sus clubes afiliados.
Art. 33.- Para poder ser electo miembro de un Junta Directiva de una federación deportiva, además de cumplir los requisitos que establece el Art. 14 de la presente Ley, se deberá cumplir con los requisitos que le señalen los estatutos y reglamentos propios.
Art. 34.- Los cargos en las Juntas Directivas de las federaciones deportivas deberán ser desepeñados ad-honores.
Art. 35.- Son atribuciones y deberes de las federaciones deportivas, las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones de organización y de carácter técnico que le confieren sus estatutos y reglamentos, y contribuir a la incorporación de los miembros de las comunidades a la práctica organizada de los deportes;
b) Nombrar a las subfederaciones deportivas;
c) Dictar las normas técnicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
d) Contribuir a la formación de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de su respectiva especialidad;
e) Elaborar sus estatutos y reglamentos, debiendo someterlos a la aprobación del INDES;
f) Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad, que se realicen en el país;
g) Manejar los fondos que le proporcione el INDES y los que obtengan mediante la realización de sus diversas actividades;
h) Reconocer a los equipos y atletas campeones de los torneos nacionales o regionales;
i) Colaborar con el INDES en la conformación e integración de las seleccionadas nacionales respectivas;
j) Organizar anualmente como mínimo, dentro de su actividad deportiva, un campeonato nacional correspondiente a cada una de sus armas y categorías;
k) Servir de órganos de comunicación entre sus entidades afiliadas y el INDES;
l) Establecer en coordinación con el INDES, las programaciones de campeonatos, eventos competencias que deban realizarse en el país;
ll) Presentar al INDES, en el mes de enero de cada año, un análisis e informe de las actividades realizadas durante el año anterior, debiendo incluir un informe de Tesorería;
m) Solicitar con la debida anticipación, la autorización del INDES, para la aceptación de sedes de certámenes y competencias internacionales;
n) Presentar al INDES, en la fecha que éste determine cada año, el proyecto de presupuesto para el año siguiente;
ñ) Solicitar su reconocimiento al INDES e inscribirse en el Registro respectivo que al efecto llevará éste; y
o) Todas las demás atribuciones y deberes que le señalen la presente Ley, así como las que le determinen sus estatutos y reglamentos, en lo que no se opongan a esta Ley.
Art. 36.- El uso, manejo y empleo de los fondos de las federaciones deportivas, estarán sujetos al control del INDES y a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 37.- Las Federaciones deportivas formarán y fomentarán colegios de árbitros, jueces, oficiales y demás auxiliares y una vez constituidos, solicitarán su reconocimiento al INDES, a través de la Federación a la cual estén afiliados. Sólo podrá constituirse un colegio de su clase por cada federación.
Art. 38.- En todo campeonato, torneo o certamen deportivos que se celebre en el país, únicamente podrán actuar los árbitros, jueces, oficiales y demás auxiliares, afiliados a los colegios respectivos que hayan sido reconocidos por el INDES.
No obstante lo anterior, el INDES podrá autorizar la actuación de árbitros extranjeros, oyendo previamente la opinión de la federación respectiva.
Art. 39.- Toda federación deportiva constituida o que se constituya, debe solicitar al INDES su inscripción en el registro respectivo, para lo cual deberá acompañar la documentación siguiente:
a) Acta de Constitución;
b) Estatutos;
c) La nómina de su Junta Directiva; y
d) Lista de clubes afiliados a la misma.
Art. 40.- Las Subfederaciones son entidades deportivas auxiliares y colaboradoras de las respectivas federaciones, de quien dependen directamente.
Sólo podrá constituirse una Subfederación por cada Departamento de la República y tendrán su asiento en las cabeceras departamentales de los mismos.
Art. 41.- La competencia de las subfederaciones, se encuentra circunscrita a sus respectivos Departamentos, en donde éstas se constituyan.
Art. 42.- Las federaciones delegarán sus atribuciones y deberes en las subfederaciones, para que las cumplan.
Art. 43.- Los miembros de las Junta Directivas de las subfederaciones, deberán cumplir con todos los requisitos que se necesitan para ser miembro de las Juntas Directivas de las federaciones y tendrán sus mismas atribuciones y deberes.
Capítulo III: De Otras Entidades Deportivas
Art. 44.- Los clubes deportivos, son organizaciones de libre asociación cuya finalidad principal es la promoción y práctica de una o varias disciplinas deportivas, los cuales se rigen por sus estatutos y reglamentos, en lo que no se opongan a la presente ley.
Art. 45.- Los clubes deportivos, constituyen la organización base del deporte federado de aficionados y deberán afiliarse a su respectiva fedración.
Art. 46.- SON APLICABLES A LOS CLUBES DEPORTIVOS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 31, 33 Y 39 DE LA PRESENTE LEY, EN LO QUE FUEREN APLICABLES DE ACUERDO A SU NATURALEZA.(1)
Capítulo IV
Disposiciones Comunes al Presente Título
Art. 47.- El INDES, incentivará la creación y funcionamiento de clubes deportivos, mediante el otorgamiento de asesoría y asistencia técnica.
Art. 48.- El INDES proporcionará a las federaciones deportivas inscritas la ayuda necesaria en los aspectos deportivos, técnicos y financieros para la preparación, organización y desarrollo de los torneos, campeonatos y eventos que deban realizarse dentro o fuera del país.
Art. 49.- Las federaciones deportivas que a la vigencia de la presente Ley tengan estatutos legales continuarán rigiéndose por ellos en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Art. 50.- Las entidades deportivas a que se refiere el presente título, funcionarán y desarrollarán sus actividades bajo la supervisión, orientación y coordinación del INDES, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 51.- Toda entidad deportiva, está en la obligación de proporcionar al INDES los datos y demás informaciones que le sean solicitados y de servir de órgano de comunicación entre sus afiliados con aquél.
TITULO IV: DEL DEPORTE COMUNAL RECREATIVO, DEL FEDERADO DE AFICIONADOS Y DE LA EDUCACIÓN FISICA
Capítulo I: Disposición General
Art. 52.- Se reconoce y garantiza a los habitantes de la República:
1) El derecho fundamental de acceso al Deporte; y
2) El derecho a la enseñanza y práctica de la educación física.
Para hacer efectivo el disfrute de tales derechos, la educación física y el deporte serán objeto de atención, estímulo y apoyo de parte del Estado.
Capítulo II: del Deporte Comunal Recreativo
Art. 53.- Deporte Comunal Recreativo, es aquel que se practica en tiempo libre en las comunidades urbanas o rurales o sectores de ellas, con objetivos de expansión, distracción, salud física y mental, encontrándose desprovistos de finalidad esencial de competición, perfeccionista y de clasificación.
Art. 54.- El Deporte Comunal Recreativo será promovido, fomentado y apoyado por el INDES como factor de integración social, con el fin de incentivar el interés de las comunidades en la práctica activa del mismo.
Art. 55.- Para el desarrollo de los programas relativos al Deporte Comunal Recreativo, el INDES deberá procurar la participación organizada de todos los sectores de las comunidades.
Art. 56.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el INDES nombrará en las comunidades o sectores de ella, a los dirigentes y promotores deportivos, dentro de aquellas personas que por su propia vinculación con el deporte, colaboran en forma coordinada y supervisada por él.
Capítulo III: Del Deporte Federado de Aficionados
Art. 57.- Para los efectos de la presente Ley, Deporte Federado de Aficionados, es el que sin fines de lucro, es practicado en forma sistemática con objetivos esenciales de competición, con participación en los diversos niveles de calidad, de acuerdo a los regímenes de clasificación y competencia definidos por su respectiva federación.
Art. 58.- Todo evento, certamen o competencia deportiva de aficionados, debe estar orientado hacia el respeto de la dignidad e integridad de las personas, de las reglas y de la autoridad.
Art. 59.- El INDES proporcionará asistencia a los deportes practicados, únicamente para su preparación e implemento.
Art. 60.- El INDES proporcionará al Comité Nacional Olímpico de El Salvador, a las Federaciones Deportivas, así como a cualquier otra entidad deportiva reconocida por él, la ayuda necesaria en los aspectos deportivos, técnicos y financieros para la preparación, organización y desarrollo de los torneos, competencias o eventos deportivos, que deban realizarse dentro o fuera del territorio nacional.
Art. 61.- En caso de competencias nacionales o internacionales, el INDES podrá requerir a los propietarios de instalaciones deportivas, el uso de las mismas mediante el pago de una justa retribución.
Capítulo IV: De la Educación Física
Art. 62.- La enseñanza de la educación física, estará orientada a contribuir al desarrollo integral del educando, cultivando su creatividad y habilidad sicomotrices, para el logro de la formación de su personalidad como unidad vital.
Art. 63.- La educación física será obligatorias en todo los niveles de enseñanza.
EL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES EN COORDINACIÓN CON EL INDES, DEBERA PROMOVER EL INTERES DE LA JUVENTUD HACIA LA PROMOCION Y PRACTICA DE LA EDUCACION FÍSICO-MENTAL Y COMO VEHICULO DE INTEGRACION SOCIAL, DEBIENDOSE DICTAR LAS REGULACIONES NECESARIAS PARA HACER EFECTIVA LA EDUCACION FISICA EN LOS DIFERENTES NIVELES DE ENSEÑANZA.(2)
Art. 64.- EL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES, EN COORDINACION CON LA POLITICA DICTADA POR EL INDES, PLANEARA E IMPARTIRA PROGRAMAS DE FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, CONDUCENTES AL OTORGAMIENTO DE TITULOS O CERTIFICADOS DE APTITUD EN LOS CAMPOS ESPECIALIZADOS DEL CONOCIMIENTO DE LAS DISCIPLINAS AFINES DE LA EDUCACION FISICA Y LOS DEPORTES.(2)
Art. 65.- EL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES POR MEDIO DE LAS DEPENDENCIAS RESPECTIVAS, ES EL UNICO AUTORIZADO PARA OTORGAR TITULOS O CERTIFICADOS DE APTITUD EN DISCIPLINAS AFINES O RELACIONADAS CON LA EDUCACION FISICA Y LOS DEPORTES.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, PODRAN SER AUTORIZADOS PARA EJERCER ACTIVIDADES EN LAS DISCIPLINAS ANTERIORES, AQUELLAS PERSONAS QUE ANTE EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE CULTURA Y COMUNICACIONES RINDIEREN LAS PRUEBAS O CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE DETERMINEN LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS.(2)
Capítulo V: Disposiciones Comunes al Presente Título
Art. 66.- EL MINISTERIO DE EDUCACION EN COORDINACION CON EL MINISTERIO DE CULTURA Y COMUNICACIONES TENDRA A SU CARGO LA DIRECCION, DESARROLLO, EJECUCION Y CONTROL DE LOS PROGRAMAS DE POLITICA DEPORTIVA QUE SE PONGAN EN PRACTICA EN LOS NIVELES DE ENSEÑANZA BASICA, MEDIA Y SUPERIOR NO UNIVERSITARIA DEL PAIS.(2)
Art. 67.- Los Centros Educativos de cualquier nivel de enseñanza, deben contar con áreas destinadas a la práctica de los deportes y de la educación física de sus educandos. A los centros particulares sin este requisitos no se les autorizará su funcionamiento.
Art. 68.- Las selecciones deportivas nacionales de aficionados, tendrán el carácter de representaciones deportivas del país y sus integrantes, gozarán de todos los beneficios que les otorgan las leyes y reglamentos y estarán sujetos a todas las obligaciones que su representatividad conlleva.
Art. 69.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, por integrantes de selección, deberán entenderse los atletas, deportistas, entrenadores, personal técnico y demás personas que conlleven una representación del país.
Art. 70.- La calidad de integrante de un seleccionado deportivo nacional, constituye un alto honor que en materia deportiva confiere el país. Solo podrán ser acreedores a tal distinción los atletas y deportistas poseedores de altos valores morales, que sobresalgan por su alto rendimiento en su respectiva disciplina.
Art. 71.- Los centros de trabajo y los educativos, estarán obligados a dar las facilidades del caso a los atletas, deportistas y demás integrantes de las selecciones deportivas nacionales. Un reglamento especial establecerá los términos y demás condiciones de tales facilidades.
Art. 72.- El INDES reglamentará todo lo relacionado con la formación, preparación, participación, beneficios y sanciones de las selecciones nacionales y de sus integrantes.
TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 73.- El INDES establecerá un sistema de promoción, protección social y de estímulos, a los deportistas, atletas y demás personas cuyos méritos relevantes en el aspecto deportivo los haga acreedores a ellos.
Se reglamentará la forma, requisitos y demás condiciones en las cuales se hará efectivos de dichos servicios.
Art. 74.- Los profesores de Educación Física escalafonados que presten sus servicios al INDES, seguirán gozando de los derechos y obligaciones que como tales les reconoce la Ley del INPEP y este período les valdrá como tiempo de servicio docente.
Art. 75.- El INDES deberá procurar la colaboracíon de los medios de difusión del pensamiento, a efecto de que la información relacionada con el deporte sea orientada con sentido crítico-educativa y constituya un medio para lograr el desemvolvimiento pogresivo del deporte del país.
Para lograr los objetivos anteriores, el INDES mantendrá la debida cooperación y coordinación con los representantes de los medios informativos.
Art. 76.- El Estado promoverá por los medios correspondientes, el desarrollo de la industria deportiva nacional, concediendo estímulos e incentivos crediticios y de cualquier otro orden que fuere necesario para dicho objetivo.
Art. 77.- En todo proyecto de urbanización o lotificación urbana o rural, deberá reservarse a favor del Estado, áreas adecuadas de los mismos, destinadas a la práctica de los deportes y de la educación física.
La Dirección General de Urbanismo y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria en su caso, antes de autorizar los proyectos respectivos, deberá oir la opinión del INDES, sin cuyo requisito no podrá conceder aquélla.
Art. 78.- Toda donación de útiles, implementos y, en general, cualquier donación de bienes muebles o inmuebles para ser destinados con fines deportivos, deberán ser hecha a través del INDES, quien los distribuirá a nombre del donante.
La Dirección General de Contribuciones Directas del Ministerio de Hacienda, únicamente admitirá como deduccciones de impuestos las donaciones efectuadas por el medio anterior.
Art. 79.- El INDES dictará los reglamentos necesarios a efecto de regular la organización y funcionamiento del deporte profesional y garantizar los derechos de los jugadores, promotores y público en general.
Art. 80.- Se prohibe la compra-venta, así como cualquier otra especie de transacción u operación de útiles e implementos deportivos proporcionados por el INDES o donados a particulares o entidades deportivas en la forma establecida en el artículo 78.
La violación a lo dispuesto en el inciso anterior, acarreará para el infractor o infractores, además de las sanciones penales correspondientes, la pérdida de los objetos, sin compensación de ninguna naturaleza.
Art. 81.- El INDES constituye el máximo organismo disciplinario en materia deportiva del país. Para tal objeto dictará las disposiciones reglamentarias necesarias.
TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA
Capítulo I: Disposiciones Transitorias
Art. 82.- Los Convenios o compromisos con Organismos Internacionales continúan vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 83.- El Comité Nacional Olímpico de El Salvador continuará ejerciendo las funciones y atribuciones que le determinen sus estatutos y reglamentos en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Art. 84.- Las Federaciones, subfederaciones, clubes deportivos, continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones de conformidad con sus leyes, estatutos y demás reglamentos en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo adecuarse a la misma en un plazo no mayor de 120 días a partir de su vigencia.
Aquellos que no cumplan con lo establecido en este artículo no se inscribirán en el registro de que habla esta Ley.
Art. 85.- Para la resolución de los problemas que surjan en las federaciones, subfederaciones y clubes, mientras éstos se adecúan a la presente Ley, el INDES ajustará sus actos a las disposiciones de ésta y a normas de buen gobierno; en igual forma resolverá los casos no previstos en la misma.
Art. 86.- Los calendarios deportivos programados por los actuales organismos de deportes, continuarán cumpliéndose hasta su finalización, sin perjuicio que el INDES pueda modificarlos, si fuere necesario.
Art. 87.- Pasan a formar parte del patrimonio del INDES:
1) Todas las instalaciones y escenarios deportivos nacionales construidos y en proceso de construcción; y
2) Todos los bienes muebles e inmuebles del Comité Nacional Olímpico de El Salvador.
Para los efectos del numeral 2) de la presente disposición, el Comité Nacional Olímpico de El Salvador deberá entregar al INDES por medio de inventario verificado por la Corte de Cuentas de la República, dentro de los 30 días, contados a partir de la vigencia de esta ley, todo el equipo fijo y móvil, enseres deportivos, equipo y muebles de oficina y todos los bienes de su propiedad.
Art. 88.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 6 y el literal c) del Artículo 14 de esta Ley, los miembros de las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas, deberan ser confirmados en sus respectivos cargos por la Asamblea General de las mismas, convocadas especialmente para tal efecto por el INDES.
Las Asambleas a que se refiere el inciso anterior deberán realizarse dentro de los 30 días posteriores a la vigencia de esta Ley.
Art. 89.- El INDES, formulará el proyecto de presupuesto correspondiente al período comprendido desde la fecha en que la presente Ley entre en vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1980, debiendo someterlo a su aprobación por medio del Ministerio de Educación.
Art. 90.- El personal administrativo, técnico y de servicios que se encuentra laborando en el Comité Nacional Olímpico de El Salvador, tendrá el derecho preferente de pasar a formar parte del personal del INDES.
Art. 91.- QUEDAN DEROGADOS:
a) EL PARAFO FINAL DEL ART. 1 Y EL INCISO PRIMERO DEL ART. 2 DEL DECRETO NO. 113 DE 6 DE ABRIL DE 1949, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NO. 80, T. 146 DE LA MISMA FECHA.
b) EL DECRETO NO. 472 DEL 4 DE ENERO DE 1972, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NO. 10, TOMO 234 DE FECHA 14 DE ENERO DE 1972, Y
c) TODAS LAS DEMAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DIFERENTES ORDENAMIENTOS LEGALES VIGENTES EN LA REPUBLICA, EN LO QUE SE APAREZCAN O CONTRARIEN LA PRESENTE LEY.(1)
Art. 92.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta.
CNEL. DEM. ADOLFO ARNOLDO MAJANO RAMOS.
CNEL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ.
DR. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH.
DR. JOSE RAMON AVALOS NAVARRETE.
ING. CARLOS AQUILINO DUARTE FUNES,
MINISTRO DE EDUCACION.
D.O. Nº 122
TOMO Nº 267
FECHA: 30 de Junio de 1980
REORMAS:
(1) DLEY Nº 337, 22 DE JULIO DE 1980;
D.O. Nº 138, T. 268, 22 DE JULIO DE 1980.
(2) D.L. Nº 57, 4 DE JULIO DE 1985;
D.O. Nº 144, T. 288, 31 DE JULIO DE 1985.
INTERPRETACION AUTENTICA:
D.L. N 283, 2 DE MARZO DE 1995;
D.O. N 62, T. 326, 9 DE MARZO DE 1995.
(3) DEROGADA PARCIALMENTE POR:
D.L. N 45, 30 DE JUNIO DE 1994;
D.O. N 148, T. 324, 15 DE AGOSTO DE 1994.
INTERPRETACION AUTENTICA AL D.L. Nº 45 DE 1994.:
– D.L. N 233, 5 DE ENERO DE 1995;
D.O. N 21, T. 326, 31 DE ENERO DE 1995.
MHSC/ngcl.
